REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 23 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001917
ASUNTO : YP01-P-2017-001917

RESOLICION NRO. 279/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO; Defensor Público comisionado por la defensa Pública Tercera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gòmez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gòmez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gómez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNLEYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“..Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), Teléfono 0416-890.1980 y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gòmez (v), Teléfono 0416-890.1980, por cuanto en fueran aprehendidos por funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, en fecha 01/04/2017, quienes encontrándose de servicio en el punto fijo de control guasina, con la finalidad de realzar inspecciones oculares y corporales según los artículo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche avistaron a unos ciudadanos que al dirigirse la comisión tomaron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, se les practico una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose siete (07) envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se les informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del acta de investigación penal, donde se narran las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del hoy imputado…..Acta de Notificación del Derecho de Imputado …. Registro de Cadena de Custodia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito, POSESIÓN ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Solicito. Se decrete Flagrante la Aprehensión, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile la presente causa por el Procedimiento Especial por el Juzgamiento de los delitos menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito la destrucción de la sustancia incautada, y consigno (11) folios útiles. Es todo…”

A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gómez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y expusieron libres de toda coacción y apremio que su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO EPREZ MARCANO, Defensor Público comisionado por la defensa pública Tercera Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Buenos tardes a todos los presentes. En mi condición de defensor pública actuando en este acto en sustitución de la defensoría tercera penal ordinario, hago las siguientes consideraciones. Escuchada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, revisadas las actas que rielan al presente asunto, observa la defensa que no existe experticia botánica ni toxicológica en el expediente, sin embargo mis defendidos han manifestado ser unas personas consumidoras de drogas desde hace muchos años. Ahora bien, una persona que es consumidora de drogas no es delincuente, se trata más bien de una persona enferma que la misma debe ser tratada como tal, con programas de desintoxicación y de ayudas para superar esta situación de daño, y el procedimiento a aplicar en todo caso, es el procedimiento por consumo, establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Solicito a este digno Tribunal libertad sin restricciones y para demostrar su condición de consumidor se oficie al SENAMEFC, a los fines que le realice una experticia toxicológica a mis defendidos. Copia del acta es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves, procedimiento especial creado por los legisladores en perfecta armonía con la nueva Constitución garantista y que prevé el juzgamiento en libertad, en especial aquellos delitos que son considerados por la sociedad como menos graves, y cuyas penas no superan los ocho años de prisión y así garantizar a los ciudadanos que se ven involucrados en delitos que no afectan gravemente el convivir en sociedad. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, y que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, y el artículo 354 establece: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gòmez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 01-04-2017, suscrita por el TTE. CAMACERO HERNANDEZ CESAR, en la cual señala que se trata de siete (07) envoltorios sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso neto aproximado de dos (02) gramos, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, relativos a la droga denominada Marihuana, de fecha 01-04-2017, experticia botánica de fecha 03-04-2017, distinguida con el Nro. T-52-2017, suscrita por la experto Farmaceuta MARIA ABSALON, Toxicólogo Forense en la cual se determino que se trata de fragmentos de vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso neto de 800 miligramos de marihuana, así como informes médicos suscritos por el Dr. Diego Yibirin, médico Cirujano; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta media restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gómez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samán, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de acudir a la Oficina nacional Antidrogas (ONA) a los programas diseñados por el Ejecutivo nacional a los fines de recuperar a las personas que se encuentran con problemas de dependencia y adicción, así como se acuerda ordenar la práctica de examen toxicológico a los fines de determinar si los imputados son consumidores tal y como lo señalo su defensa, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas, (ONA), a los fines de que sean incluidos en programas especiales desarrollados por el Ejecutivo Nacional para evitar el consumo de sustancias ilícitas, a los ciudadanos NELSON JOSE AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.083.769, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 23 años de edad, hijo de Josefa Valderrey (v) y Nelson Aguilera (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JEANCARLOS JOSUE RUIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.126.883, venezolano, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 19-02-1985, de 32 años de edad, hijo de Elba Maribel González (v) y Carlos Ruiz Gòmez (v), estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Samàn, Calle Principal, Casa Nº 02, Teléfono 0416-890.1980, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: Líbrese oficio al SENAMEF a los fines de que se practique estudio Toxicológico de los imputados y se pueda determinar si son consumidores de sustancias ilícitas.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCI IOCCHI