REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de
Control Nro. 03
Tucupita, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001958
ASUNTO : YP01-P-2017-001958
RESOLICION NRO. 277/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 Ejusdem, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien los mismos fueron aprehendidos el día 07-04-2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud Delegación Tucupita, del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en comisión terrestre por el sector El Jobo, calle 2, vía pública, cuando avistaron a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron un actitud sospechosa, evasiva y nerviosa por lo que se dio la voz de alto, los cuales acataron la orden no antes sin dejar caer al piso unos objetos de menor tamaño, se procedió a identificarlos por medio de sus datos filiatorios, quienes quedaron identificados como; LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, se procedió a efectuarle chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se procedió a verificar lo arrojado al piso, logrando ubicar los siguiente; tres (03) envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana. Se procedió a informarle que quedarían detenidos, se les impuso de sus derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito de Posesión ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete la aprehensión en flagrancias y la destrucción de la droga de conformidad al artículo 193 Ley de Drogas, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial de los Delitos Menos Graves, contenidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples del acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Es todo”. …”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio, cada uno por separado manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó el ciudadano LUSI MIGUEL AL ROSAM, su deseo de declarara por lo que se retiro de la sala a los otros co-imputados, y expuso el ciudadano su deseo de rendir declaración y libre de coacción y apremio expuso el ciudadano LUIS MIGUEL LA ROSA, de la manera siguiente:
“Me encontraba en el frente de mi casa, cuando llegó la comisión del CICPC, me pidieron que me pegaran de la pared para revisarnos, no nos encontraron nada y nos dijeron que seriamos llevados hasta las oficinas del CICPC para identificarnos y que después nos soltarían y mira donde estamos, Preguntas de la fiscalía, Diga el lugar, hora y fecha de lo sucedido, Respondió, eso fue en el frente del mercado, a las 12 del medio día, el día de ayer viernes 07-04-2017, ¿de quién eran los envoltorios que incautaron los funcionarios del CICPC? Respondió, a nosotros no nos quitaron nada, no sabemos de dónde sacaron eso, cuando nos revisaron no teníamos nada encima. Preguntas del Defensor: ¿Al momento de ser requisados les encontraron algún objeto encima? Respondió: no, ninguno, ¿Dónde estaban los demás ciudadanos cuando ustedes fueron detenidos? Respondió, a ellos los agarraron en otro lugar, a mí me agarraron frente al mercado. ¿Quiénes estaban presentes en el momento que los detuvieron? Estaba el señor Héctor Jaimes, el vive detrás del mercado, por el guamo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. Robert Márquez, quien ejerció los argumentos de defensa de la manera siguiente:
“….Esta defensa solicita a este digno tribunal se ventile la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, toda vez que mis defendidos manifestaron no poseer para el momento de la revisión corporal ningún elemento de interés criminalístico, además que no se pudo demostrar a quien le fue incautada la presunta droga, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia de la presente acta, es todo…”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITO SMENOS GRAVES. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión de los imputados LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en la cual describen los funcionarios policiales como se llevo a cabo la detención de los precitados imputados, y le ha sido imputado el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo se deja constancia al momento de realizarse la inspección técnica que no poseían ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, aun cuando el acta policial indica que observaron a cuatro sujetos que al notar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, evasiva y nerviosa, y que se les dio la voz de alto la cual acataron, no sin antes dejar caer unos objetos de menor tamaño al suelo, que luego que los identifican verifican lo arrojado al suelo y observan tres envoltorios, y no indican a quien o a quienes fueron de los cuatro sujetos quienes arrojaron al suelo los supuestos objetos, si cada uno arrojo algo al suelo, faltaría un envoltorio en caso de que cada uno solo tuviese un envoltorio, y a pesar de ser las cuatro horas de la tarde en un sector concurrido como es El Jobo, no presentan ningún testigo del procedimiento, aunado al hecho que fue señalado por los imputados que fueron detenidos en lugares distintos, que dos fueron detenidos en el mercado y dos en el Jobo, así pues que dada las versiones encontradas entre las actas policiales y lo expuesto por los imputados, y dado la carencia de elementos de convicción, ya que solo fue presentado el acta policial, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad, es por lo que este Tribunal, considera que hasta esta fase de la investigación no existen suficientes elementos de convicción, y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea el autor o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los dos años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, y los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, ROISER JOSE GARCIA LEON, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a los ciudadanos LUIS MIGUEL LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.674,venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-07-1990, de 26 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle 4, casa S/N del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación no posee, ROISER JOSE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-27.162.828,venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1997, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Los Cedros, calle principal, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DIOMAR ANTONIO BAEZA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.487, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 06-09-1993,de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Jobo, Calle Principal casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación No posee, y LEONARDO RAFAEL SERRANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.082.271, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-07-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector El Cafetal, cerca de ciudad Bendita, casa S/N, teléfono no posee, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, libertad sin restricciones, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCO IOCCHI