REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000175
ASUNTO : YP01-P-2017-000175
RESOLUCION NRO. 285/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: LILIANA NICHORSON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.235, de 37 años de edad, nacida en fecha 03-02-1979 de profesión u oficio Abogada, natural de esta ciudad, Residenciada en el Sector Jerusalén, zona franca, casa S/N, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0287.7214380 y YENZY MALIZARDI HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.972
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal encargada de la Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Octubre de 1995, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), residenciado en el Palomino, calle Nº 01, casa s/n, cerca de un taller de latonería que está en una esquina, teléfono: 0287-722-2551, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de fecha de nacimiento 12-07-1991, Betty Yanez (V) y José Luís Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizconsi, Av. Guasima, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Octubre de 1995, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), residenciado en el Palomino, calle Nº 01, casa s/n, cerca de un taller de latonería que está en una esquina, teléfono: 0287-722-2551, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de fecha de nacimiento 12-07-1991, Betty Yanez (V) y José Luís Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizconsi, Av. Guasima, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LILIANA NICHORSON y YENZI MALIZARDI HERRERA RODRIGUEZ, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los otros co-imputados, ciudadana NEISLANDYS ENIREH RAMIREZ HERNANDEZ, y OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, respecto de quienes se admitió parcialmente la acusación y no se admitió, se emitirán las decisiones por autos separado, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONAS ACUSADAS:
ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Octubre de 1995, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), residenciado en el Palomino, calle Nº 01, casa s/n, cerca de un taller de latonería que está en una esquina, teléfono: 0287-722-2551, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de fecha de nacimiento 12-07-1991, Betty Yanez (V) y José Luís Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizconsi, Av. Guasima, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Octubre de 1995, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), residenciado en el Palomino, calle Nº 01, casa s/n, cerca de un taller de latonería que está en una esquina, teléfono: 0287-722-2551, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de fecha de nacimiento 12-07-1991, Betty Yanez (V) y José Luís Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizconsi, Av. Guasima, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y OSCAR DAVID SOTILLO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.118.547, de fecha de nacimiento 30-08-1993, Gledys Pereira (V) y Oscar Sotillo (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en sector La Horqueta, la Ceibita, casa sin número, cerca de un canal de drenaje, teléfono 0414-822.90.20, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y la ciudadana NEISLANDYS ENNIREHT RAMIREZ, en virtud de que fueran aprehendidos en fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), cuando se constituyo una comisión en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LILINANA NICHORSON, con motivo de haber sido víctima de un robo en su residencia, por lo que nos trasladamos en compañía de la victima a los fines de dar unos recorridos por el sector Jerusalén, específicamente diagonal al Sector Alexis Marcano, lugar donde avistamos a un ciudadano parado frente de una casa sin color con un portor grande, lo cual la victima señalo como una de los presuntos ladrones que entro a su casa y robo, rápidamente se procedió a detenerlo, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalisticos , quien manifestó no poseer, se le realizo inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, asimismo dentro de la casa salieron dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como Neislandy Enniereh Ramírez, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.044.702, a quien se le encontró un celular marca Orinoquia, modelo U2801-53 de color negro con gris y su batería el cual la victima identifico como suyo y la ciudadana Verónica Carolina Urrieta Rojas, Titilar de la cédula de Identidad Nº 28.633.488, a quien se le encontró dentro del bolso una plancha de cabello color azul marca Babylis Pron, modelo BABNT2091T, una peineta de color rojo y un cargador de celular, lo cual la victima manifestó que eran de su propiedad, procedimos a revisar por los alrededores de la casa y en la parte trasera se encontraban dos (02) bicicletas, un (01) secador de pelo de color negro marca biason biturbo 28000, una (01) bocina de computadora de color blanca marca QC, Un (01) DVD color negro marca shinvco S3660 con sus plu, dos (02) toalla una de color blanca con rayas amarilla y verde, un (01) cobertor de color rosado con un dibujo de barbi, una carretilla, en virtud de ellos se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Se evidencia denuncia de la victima LILIANA NICHORSON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.235, quien manifestó que el día 08 de enero del año dos mil diecisiete (2017) se encontraba durmiendo en su casa junto a su pareja y como a las 03:00am escucho un ruido dentro de su cuarto se despertó y vio a cinco (05) ciudadanos armados y encapuchados los cuales la apuntaron y le gritaban que se volteara a su esposo lo despertaron y los colocaron boca abajo tapados con una cobija pero al momento de destaparse le pudo ver la cara a los ciudadanos, los tuvieron como aproximadamente 2 horas, le colocaban el arma por la parte del cuello fuerte y le preguntaban por el teléfono que si no se lo daban la matarían a ella y a su pareja al momento le dan un golpe en la cabeza con el arma y fue que les entrego el teléfono, al pasar al tiempo se dio cuentan que se habían ido y se habían llevado muchas cosas, ella pudo observar levantando un poco la sabana como iban metiendo sus objetos en las fundas de las almohadas las cosas pequeñas y las grandes las trasladaron durante las más de dos horas que permanecieron en su casa cargando con los objetos de su propiedad.
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, precalificación que comparte esta juzgadora.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación que fuera presentada y suscrita por la Fiscal MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 01 de Octubre de 1995, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Migdalia Pereira (v) Eliseo Monroy (v), residenciado en el Palomino, calle Nº 01, casa s/n, cerca de un taller de latonería que está en una esquina, teléfono: 0287-722-2551, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de fecha de nacimiento 12-07-1991, Betty Yanez (V) y José Luís Ramírez (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la placita Vargas, como a tres casas de Vizconsi, Av. Guasima, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos LILIANAN NICHORSON y YENZI MALIZARDI HERERRA RODRIGUEZ, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron cada una por separado libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a los ciudadanos ELISEO ELIEZER MONROY PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.037 y JOSE LUIS RAMIREZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.286, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCO IOCCHI
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