REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000544
ASUNTO : YP01-P-2017-000544


RESOLUCION NRO. 282 /2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YINELKI JOSEFINA GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑOLES, titular de la cedula de identidad Nº 28.600.352, residenciado en la comunidad de Villa Caribe, manzana 03, casa Nº 13 Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-7852929 (papá).
DEFENSORA: DRA. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día cuatro (04) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados a las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:

“…En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5. En contra del ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149 Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑOLES Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Siendo las 11:30 horas de la mañana, termino y conforme firman. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…..”

En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑOLES, presentada la acusación por la DRA. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), no se llevo a cabo en dicha oportunidad fijándose nuevamente en la celebración de la referida audiencia para el día tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el acusado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

EL ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien fuera aprehendido en fecha dos (02) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 05:05 pm, aproximadamente, cuando se encontraba en comisión frente al Materno Infantil Dr. Ismael Brito, de esta ciudad, en compañía del Oficial Monrroy Jesús cuando avistó a un ciudadano que se desplazaba a pie a veloz carrera y detrás de este venia otro persiguiéndolo quien nos hace señas y nos informa que el ciudadano que el venia persiguiendo acababa de robarle el teléfono celular a una ciudadana a escasos metros minutos en el sector de Villa Caribe por lo que procedí a realizar la persecución del mencionado ciudadano dándole alcance en la entrada de Monte Calvario a quien se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a quien se le solicito la identificación quedando el mismo como quedo escrito LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, se le realizo una inspección de corporal de conformidad con lo establecido en 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos derecho de su pantalón un teléfono celular con batería sin chip de memoria ni tarjeta de línea en ese mismo momento se presento el ciudadano que lo venia persiguiendo y se identifico como FRANNEL JOSE HERRERA PULVETT, señalando al ciudadano como el autor que había cometido el presunto robo, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Condigo Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede policial se presento la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑOLES quien identifico al ciudadano como la persona que le había robado el teléfono celular y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de un delito de los delitos previsto en el Código Penal.

Señalando la víctima adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ QUIÑONES en la audiencia preliminar los hechos de la manera siguiente: “Yo iba entrando a Villa Caribe que es el lugar donde vivo y sentí que me seguían y me apretaron la cintura y me taparon la boca y cuando hice para voltear me golpeo en la cara y me pidió el teléfono y le dije que no tenía el teléfono y me dijo que si no se lo daba te voy a tener que matar y le dije que lo fuera a buscar allí fue que agarre me dio miedo y saque el teléfono y se lo entregue y él se iba caminando como si nada pero los vecinos avisaron y dije que me pusieron el cuchillo en el cuello mientras que con la otra mano me agarrón por la cintura y me golpeo y cuando lo agarraron los policías me dijeron que tenía ese lado de la cara hinchada y fue a los especialistas al otorrino y allí me dijeron que mi audición iba a disminuir producto de ese golpe. Quiero agregar que antes de llegar a la policía que yo sabía que lo habían agarrado y fueron los vecinos que lo agarraron y me dijeron que tenía eso rojo e hinchado, el forense me examino y me dijo que fuera al especialista ya que cuando me examino con el hisopo estaba drenando allí algo y que debía ir rápido al especialista. Es todo.


DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada YINELKIS GUILARTE, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica a la conducta desplegada por el ciudadano de LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ QUIÑONES, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.

Por su parte el abogado privado DR. HERNAN TRUJILLO, Defensor del imputado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alego lo siguiente: “Escuchada la deposición de la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio esta defensa privada de Luis Serrano pasa a esgrimir por los cuales no debe admitir el escrito acusatorio, voy a someter a consideración del Tribunal a una posible admisión de los hechos y bien desde el expediente se desprende lo declarado por la victima y se observa desde el folio 02 aparece un acta de entrevista a la victima la cual rindió ante el órgano policial que estaba realizando las investigaciones policiales y en el folio 02 y su vuelto y esta ofrecido como prueba por el Ministerio Público y si no lo ha hecho lo ofrezco donde a preguntas del investigador en el mismo folio a pregunta nro. 03 cito: ¿diga usted si pudo visualizar si el ciudadano en mención portaba arma? contesto: NO claro y evidente, al folio 03 y su vuelto igualmente aparece una acta de entrevista de una persona llamarse Frannel José Herrera Pulvett y a la pregunta tercera de esa entrevista cito: ¿diga usted si pudo visualizar si el ciudadano portaba alguna arma al momento de ser detenido? contesto: No. tanto la declaración de la víctima como la declaración del testigo no presencial han manifestando claramente que no portaba ningún tipo de arma de la misma manera el órgano policial que detuvo a mi hoy representado le realizo el examen corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ver si con esa requisa podían encontrar algún elemento incriminatorio a mi defendido, lo que tampoco se le consiguió nada. Igualmente se desprende en el expediente que existe oficios Nros. 0589 y 0590 para realizar examen medicatura forense tanto a la víctima como al imputado. Ninguno de estos dos resultados se encuentran en la causa que hoy nos ocupa, de la misma manera en el escrito acusatorio no está ofrecida ni la medicatura forense del imputado ni de la víctima, existen otros medios de prueba que el Ministerio Público ofreció, porque todo el expediente se ha evidenciado que si existió algún hecho punible no es menos cierto que no se hablo de algún arma por cuanto no existió ningún arma, que pueda incriminar a mi defendido, y es por eso que el ministerio público no ofrece la medicatura forense por cuanto no arroja ningún elemento de convicción por lo que hoy se está celebrando, igualmente consta al folio 81 y 82 dos formatos uno con logo tipo y otro sin el cual no está legalizado por el examen médico, pero ningún de los dos exámenes estaba ligado por lo que carece de valor legal por lo tanto ninguno no debe ser tomado como valor legal . Mi defendido a consignado ante el tribunal una constancia de trabajo constancia de residencia carta de buena conducta, no tiene antecedentes penales ni policiales lo que se entiende que es primario. ciudadana juez, en virtud de todos lo antes expuesto y ofreciendo de manera legal al hecho el tribunal en lo cual el imputado puede acogerse alguna de las alternativas que ofrece la ley en estos momentos me ha comunicado que el va a admitir los hechos a fines de que la pena impuesta sea rebajada de manera sustancial tal como lo establece la ley , no obstante a ello la pena impuesta con el beneficio que se le otorga que puede ser de un tercio a la mitad esta defensa privada solicita que sea reducida por la admisión de los hechos. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 308, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) teléfono 0426-4918144, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑONES. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 en relación del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene incólume la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, lo cual no vulnera de forma alguna la presunción de inocencia que le ampara previsto en el artículo 49 ordinal 2° de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto el imputado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) teléfono 0426-4918144, libre de coacción y apremio ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que le han sido imputados, se procede a imponer la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito de Robo Propio tiene una pena que oscila entre seis (06) y doce (12) años, el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal es de nueve (09) años y siendo que el imputado es primera vez que comete delito no presenta registro policial es por lo que considera que la pena a imponer es de seis (06) años de prisión y vístala admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena por lo que la misma le queda en cuatro (04) años, de prisión mas las accesorias, que establece el artículo 16 de la norma sustantiva penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 349, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pea el día 02-02-2021, por cuanto fue detenido en fecha 02-02-2017. SEXTO. Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal e Ejecución en el lapso de ley. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal de delito de Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se impuso al acusado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ, El delito de Robo propio, que establece: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”

La pena es de seis (06) a doce (12) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto el Tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales, es por lo que este Juzgado considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) años de prisión.

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de cuatro (4) años de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Código Penal Vigente en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑONES. En cumplimiento del contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), ello en virtud de haber sido detenido en fecha 02-02-2017. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público DRA. YINELKYS GUILARTE, en contra del ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑONES; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera compartiendo esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano LUIS FELIX SERRANO MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 14-12-1994, de 22 años de edad, hijo de Margarita Morales (v) y de Félix Serrano (v) de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de Monte Calvario calle No. 3 casa 3, teléfono 0426-4918144, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ELIBETH DEL VALLE GONZALEZ VIÑONES.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado LUIS FELIX SERRANO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.149, el dos (02) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), en virtud de haber sido detenido en fecha 17-06-2016.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS JULIA MARCANO