REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002091
ASUNTO : YP01-P-2017-002091


RESOLUCION Nº 286-2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Jueza: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. DAYANA DUARTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto, Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Denunciante: AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, venezolano, natural de esta localidad, nacida en fecha: 20/09/1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Villa Rosa III, calle 02, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-3969009.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto, Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, venezolano, natural de esta localidad, nacida en fecha: 20/09/1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Villa Rosa III, calle 02, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-3969009..
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 07 de abril del año 2017, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, oportunidad en la cual, entre otras cosas, señaló: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE JHONNY MENDOZA, quien puede ser ubicado en el sector La Frontera, Carretera Nacional, cerca de la bodega La Frontera, por cuanto hace tres meses mi hermano CESAR MARCANO y Yo realizamos un negocio con el ciudadano antes mencionado por la compra de una vivienda, en la cual se encuentra el señor actualmente, por un monto de 1.000.000,00 de Bolívares, en el cual Él entregó una cantidad de 600.000,00 Bolívares y los 400.000,00 Bolívares debían ser cancelados en un plazo no mayor a tres meses, plazo que el señor HJOSE JHONNY MENDOZA no cumplió, por cuanto Él manifestó que se separó de su esposa y ya no haría ningún tipo de negociación por esa casa, en la cual Él se encuentra actualmente y no quiere salirse, es todo…”.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, que los hechos sobre los cuales versa la misma, no revisten carácter penal, por lo que existe un Obstáculo Legal para el Representante del Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”. Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, no revisten carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud formulada por el Abg. VILMA VALERO, Fiscal Provisorio Quinto, Encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 07 de abril del año 2017, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.997, venezolano, natural de esta localidad, nacida en fecha: 20/09/1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en Villa Rosa III, calle 02, casa s/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación Nº 0416-3969009., toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, no revisten carácter penal, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA DUARTE