REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 30 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000540
ASUNTO : YP01-P-2017-000540
RESOLUCIÓN Nº 304-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUAMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO MATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Me aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, acordada en audiencia de presentación de conformidad con los artículos 354, 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control del ciudadano JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 01-02-2017 cuando nos encontramos de comisión de servicio en el punto de control del cierre donde se procedió a realizar un cheque de rutina en un vehículo marca Accent color gris conducido por el ciudadano JOSE BELLORIN acto seguido se procedió a revisar a los pasajeros que se encontraban en el mencionado vehículo, seguidamente se procedió a revisar un bolso tipo talega que pertenece al ciudadano JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326 el cual tomo una actitud sospechosa se continúo con la inspección detectando dentro del bolso envuelto entre sus pertenencias un (01) arma de fuego tipo de fabricación casera, con dos (02) cartuchos calibre 7,62x39 mm sin percutir y en virtud ello se le informo que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la ley para el control y desarme de armas y municiones por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito: que se decrete la Flagrancia, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento especial de los delitos menos graves, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo. Solicito la destrucción de arma, solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, de seguidas se le pregunto a cada uno por separado sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestaron cada uno: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. ROBERT MARQUEZ, defensor público segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:
“Buenas tardes a los presentes en atención al artículo 49 constitucional en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca conversación con mi defendido me manifiesta su deseo de admitir los hechos y en consecuencia solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del código orgánico procesal penal, Es todo..”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado el ciudadano JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al Tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que el pudiese ser el autor o participe del hecho objeto de investigación, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria coordinada por la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial penal, por lo que se ordena oficiar a la oficina antes mencionada de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano JOSE APOLONIO NAVARRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.901.326, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-10-1955, de 61 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio libertad casa S/N, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ellos mismos, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo los imputados de autos, cumplir con las siguientes obligaciones, presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de realizar actividades comunitarias coordinadas pro la Oficina de Participación Ciudadana.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado Delta Amacuro.
SEXTO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal a los fines de que supervise la labor social impuesta al imputado de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
OCTAVO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.
Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO MATA