REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 30 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002277
ASUNTO : YP01-P-2017-002277
RESOLICION NRO. 308/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público comisionado por la defensa pública sexta penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superiora del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658 por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en relación a los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la Dr. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“….Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control del ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en actas, quien fue detenido en fecha 29 de Abril de 2017, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, toda vez que a uno de los sujetos le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón: tres (03) envoltorios de color negro, elaborado con material sintético (plástico), amarrado con hilo de coser color negro, contentivo de una sustancia psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, de un peso c/u, aproximado de 0,5 gr, y al otro sujeto le fue incautado en su bolsillo derecho de pantalón le fue incautado dos (02) envoltorios de color negro, elaborado en material sintético (plástico), amarrado con hilo de coser color negro, contentivos de una sustancia estupefacientes y psicotrópica de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de 0,5 grs, por lo que lo funcionarios se traslado a los fines de detener al presunto agresor, por lo que se le informo de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Organica de Droga Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial por delito menos graves y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho días, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se solicita la incineración de la droga incautada. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658119. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y expusieron libres de coacción y apremio cada uno por separado ser consumidores.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Comisionado por la defensa pública sexta penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“Oída la precalificación Fiscal esta defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 4, 5, 16, 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 44, 49, 50 y 24 ultimo aparte Constitucional, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días. Solicito se le practique a mis defendidos examen toxicológico para que se le practique un procedimiento por consumo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.”.”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión del imputado de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad abreviar los procesos, que si el imputado se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contenido en el artículo 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, , titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658, presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios uno (01) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acta de verificación de la sustancia incautada en la cual se determina que se trata de una que se trata de cinco (05) envoltorios, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de color marrón con un fuerte olor y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de de 2,5 gramos, suscrita dicha acta por el TTE. GIL TORRES DERWIN, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas cinco 805) envoltorios de color negro relativo a la presunta droga acta policial suscrita por el funcionario detective agregado José Rosario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual identifican plenamente a los imputados de auto que no presentan solicitudes ni registros policiales, acta e Inspección técnica criminalística de fecha 29 de abril del año 2017, en la cual se determina que se trata de un sitio de suceso abierto; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código Penal Venezolano, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito y que existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de la investigación. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, y esta medida restrictiva de libertad puedes ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como es la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa pública de examen toxicológico para sus defendidos en virtud de haber manifestado ser consumidores, este Tribunal los declara con lugar y acuerda librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) a los fines de que le sea practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión de los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial de los delitos menos graves, contenido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos CONTRERAS YON CARLOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-04-1990, de 27 años de edad, hijo de Maida Josefina Contreras (v) y Oswaldo José Contreras (v), de profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, via principal, después del caserío, en la Finca de la Gallinita, dueña Cenaida Cedeño, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.893, teléfono de contacto 0424-9287180 y CONTRERAS BRITO OSCAR JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-06-1989, de 27 años de edad, hijo de Oscar Contreras (v) y Mercedes Margarita Brito (v), profesión u oficio: obrero en una finca, de estado civil Soltero, residenciado en el Garcero, vía principal, después del caserío, en la Finca San Antonio, teléfono de contacto 0424-9287180, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.447.658, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: Líbrese oficio al SENAMEF para la práctica de los exámenes toxicológicos.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. LUCIA CORREA