REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001120
ASUNTO : YP01-P-2017-001120

RESOLUCION NRO. 260/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. FRANCO IOCCHI.
SOLICITANTE: GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029.


En fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud de entrega de vehículo de tracción de sangre –Bicicleta tipo reparto, de color negra con cesta plástica amarilla (mara), la cual fuera presentado por el ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, mediante la cual solicita la entrega del vehículo de tracción de sangre –Bicicleta tipo reparto, de color negra con cesta plástica amarilla (mara), marca Cannondale, serial RO7318, el cual le pertenece al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, según consta de factura emitida por Comercial MANAMO C.A., de fecha 30-06-2001, según factura Nro. 6370, a nombre del solicitante por un valor de Bs. 550,00; de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho.

DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones contentivas de presentación de imputados en la causa seguida al ciudadano, KEINER GERMAN SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.999.332, Natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil casado, hijo de Yelitza Serrano (v), de profesión u oficio Ayudante buhonero, residenciado en el Av. Guasina, casa Nro. 44, a 10 metros de NAJORO, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la audiencia de presentación de detenidos para el día 24 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez cumplidos los requisitos formales de la norma, y escuchadas todas las partes se acordó la continuación de la presente investigación por los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, así como se acordó la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano, siendo el contenido del dispositivo del fallo del siguiente tenor:


“….Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano KEINER GERMAN SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.999.332, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 354 en relación con los artículos 262 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano KEINER GERMAN SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.999.332, Natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 26-11-1997, de 19 años de edad, de estado civil casado, hijo de yelitza Serrano (v), de profesión u oficio Ayudante buhonero, residenciado en el Av. Guasina, casa Nro. 44, a 10 metros de NAJORO, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el 451 del Código Penal Venezolano. Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía…”.


En fecha tres (03) de abril del año dos mil diecisiete (2017), se recibió copia del acta de negativa emitida y suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual señala entre otras cosas: “…esta representación fiscal debe tomar en cuenta que la misma fue incautada en el momento que funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, realizaron la detención en flagrancia del imputado después de ser señalado por las victimas como responsable de haberse llevado un cemento de su propiedad. Es decir que no se ha desvirtuado la imputación realizada en fecha 22-02-2017, durante la audiencia de presentación de imputados. Por todas estas razones quien suscribe la presente resolución considera que el objeto ya identificado cuya devolución se solicita, fue utilizada en la comisión de un hecho ilícito, por lo cual mal podría ser devuelto a quien se atribuya su propiedad, de igual manera no presenta documentación correspondiente que lo certifiquen como propietario. Dicho esto lo ajustado a derecho es NEGAR una (01) Bicicleta Repartera Serial no visible de color negro con una cesta plástica de color amarillo (mara) al ciudadano RODRIGUEZ MARCANO ERI, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.384.776, por lo cual se emitirá notificación personal correspondiente a los fines de la misma en aplicación a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega del vehículo de tracción de sangre –Bicicleta tipo reparto, de color negra con cesta plástica amarilla (mara), marca Cannondale, serial RO7318, el cual le pertenece al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, según consta de factura emitida por Comercial MANAMO C.A., de fecha 30-06-2001, según factura Nro. 6370, a nombre del solicitante por un valor de Bs. 550,00, y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que el vehículo a tracción de sangre (bicicleta) fue utilizado en la comisión de un hecho punible, sin embargo se observa que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que están siendo objeto de investigación, que no indico la representante fiscal que haya negado la entrega de dicho bien por razones propias de la investigación y siendo que ha consignado el solicitante la factura que le acredita como propietario de dicho bien inmueble, de acuerdo a la legislación venezolana, no existe razón alguna para que este tribunal no haga entrega del bien mueble que está siendo requerido por el solicitante y ha señalado el requirente en su escrito que con este vehículo es su medio de sustento para él y su familia, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenece.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: del vehículo de tracción de sangre –Bicicleta tipo reparto, de color negra con cesta plástica amarilla (mara), marca Cannondale, serial RO7318, el cual le pertenece al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, según consta de factura emitida por Comercial MANAMO C.A., de fecha 30-06-2001, según factura Nro. 6370, a nombre del solicitante por un valor de Bs. 550,00, al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: del vehículo de tracción de sangre –Bicicleta tipo reparto, de color negra con cesta plástica amarilla (mara), marca Cannondale, serial RO7318, el cual le pertenece al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, según consta de factura emitida por Comercial MANAMO C.A., de fecha 30-06-2001, según factura Nro. 6370, a nombre del solicitante por un valor de Bs. 550,00, el cual le pertenece al ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029, según consta de Factura Nro. 6370, de fecha 30-06-2008, emitida por la empresa Comercial MANAMO C.A,; por lo que se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GONZALEZ ADONIS ORLANDO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.845.029

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCO IOCCHI