REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011378
ASUNTO : YP01-P-2014-011378

RESOLUCIÓN Nº024-2017
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NICOLASA PUERTA LÓPEZ
DEFENSA: Abg. ROGER RONDÓN ROJAS
ACUSADO: RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.696, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/11/1977, mayor de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el sector en Barrio el Palomar, calle 3, casa s/n municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, con escrito de presentación del ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.696, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/11/1977, mayor de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el sector en Barrio el Palomar, calle 3, casa s/n municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ.

En fecha 30 de diciembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele al encartado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ.

En fecha 23 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ.

En fecha 15 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ.

En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 05 de abril de 2017, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado RICARDO JOSE BRONT PUERTA, plenamente identificados Ut- Supra; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, indicó que los hechos fueron los siguientes:

“En fecha 28/12/2014, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, debido a que se recibió llamada telefónica de la ciudadana Miriam Zambrano, notificando de una presunta violencia de género en el Sector el palomar, procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos entrevistándonos con la ciudadana que había realizado la llamada, indico que en el interior de una residencia adyacente del sector, se encontraba una persona de sexo masculino en aparente avanzado estado de ebriedad, la cual señalo como agresor, una vez en el lugar le dimos la voz de alto acatando la misma sin ningún tipo de inconvenientes, se le hizo la interrogante que si portaba algún objeto de interés criminalística, no sacando nada a relucir, se le realizo la revisión de persona de conformidad con el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento a dicho ciudadano de los hechos que se le señalan en anuencia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.”

III
DEL DERECHO
En fecha 05 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y reservado, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, expuso:

“…previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado acogerse a unas de las condiciones alternativa del código orgánico procesal penal por parte del tribunal en la ley y su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimento cabalmente con el régimen de presentación impuesta, es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Nicolasa Puerta López, quien manifestó:

“Buenos días ciudadano juez, eso sucedió esa noche nada mas él estaba tomando con un compañero en la casa yo le pregunto porque trae extraño a la casa yo no conozco a ese muchacho fue cuando me empujo yo para evitar, Salí corriendo a la calle fue cuando paso la policía y se lo llevo, pero desde allí no lo ha hecho más se puso en control yo no lo puedo dejar solo soy su madre él está enfermo soy madre y padre a la vez es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla impuso al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó en su contra una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido sobre este particular; de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ni de apremio, manifestó lo siguiente:

“Buenos días ciudadano juez yo lamento todo los hechos que se me acusan todos los malos entendido en mi casa solo somos mi hermano y yo los que trabajamos para llevar el sustento, asimismo me comprometo con usted ciudadano juez cumplir con la pena impuesta y repito no va a suceder de nuevo este hecho tan lamentable es todo”.

Seguidamente se le impone respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado, que al ser inquiridos en relación a ese particular manifestó libre de apremio y coacción:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.

Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses.

Este mismo artículo señala que cuando los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor descendiente de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, es de dieciséis (16) meses de prisión, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, considerando que el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Sustantivo Penal.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.696, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/11/1977, mayor de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el sector en Barrio el Palomar, calle 3, casa s/n municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado, quedará en libertad, pero sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICARDO JOSE BRONT PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.765.696, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 30/11/1977, mayor de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el sector en Barrio el Palomar, calle 3, casa s/n municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NICOLASA PUERTA LÓPEZ. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 17 de octubre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia que el encartado, quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena actualizar el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

ASUNTO YP01-P-2014-11378
LGCG/jadg