REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007162
ASUNTO : YP01-P-2014-007162
RESOLUCIÓN Nº 026- 2017.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO SALVATTI, titular de la cédula de identidad N° 12.909.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.279, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, diagonal al Circuito Judicial Penal.
VICTIMAS: OSWEL DEL JESUS QUIJADA, JAIME ANTONIO VALENZUELA y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 09 y 23 de enero de 2017; 06 y 20 de febrero de 2017; 07 y 22 de marzo de 2017 y durante el día 03 de abril del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de las víctimas, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, el acta de la audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio, se pudo verificar que los bienes afectados durante la fase de investigación, no fueron puestos a la orden de este Juzgado de Juicio Ordinario, razón por la cual este sentenciador no se pronunciará con respecto a la devolución de los objetos afectados con ocasión de la tramitación del presente asunto. En este sentido, a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Representación que asiste a los justiciables, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 y 51 Constitucionales, una vez publicada esta sentencia, se remitirá el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda a la apertura del correspondiente cuaderno separado para tramitar y resolver la devolución de dichos bienes.
I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto constante de trece (13) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, con escrito de presentación en contra del ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 04 de septiembre de 2014, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estad Delta Amacuro, en la cual se ordenó tramitar la causa por la vía ordinaria; imponiéndosele al ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, plenamente identificados en autos, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial mediante decisión proferida en esa fecha, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, por un medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en una detención domiciliaria, en la residencia del ciudadano DOMITILO QUIJADA, con cédula de identidad N° 8.928.254, ubicada en el Sector La Manga, casa N° 34, Municipio Tucupita de este Estado.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del Estado Venezolano y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA. En dicha audiencia se le impuso un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 09 de enero de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 10 de agosto de 2016.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, fueron los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal en su oportunidad procesal acusó formalmente, al ciudadano: OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685 acusado por la presunta del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y JAIME ANTONIO VALENZUELA, según actuaciones de de los funcionarios de la Guardia Nacional Fluvial 911 el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 02 de septiembre del año 2014, cuando eran aproximadamente las 02:10 se deja constancias de la diligencia realizada, encontrándose por El Consejo Rio Orinoco Municipio Tucupita, cuando avistaron una embarcación tipo curiara, se le realizo seña que se detuvieran, al hacerlo se acercaron con las medidas de seguridades del caso, pudiendo observar que las mismas era tripulada por tres ciudadanos de sexo masculino, procediendo a abordar a la embarcación, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticas, asimismo se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría inspección a la embarcación, los mismos manifestando no tener problemas, al hacerlo se pudo constatar que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro de nombre “Mi Flaquita”, sin matriculo, aproximadamente de 13 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 2 metros de puntal, propulsada por 02 motores fuera de borda, de igual forma pudo observar a simple vista seis (06) envases tipo tambores de plástico con capacidad para 200 litros, pudiendo observar que poseían en su interior una sustancia de color rojizas, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible del denominado gasolina, para un total de 1200 litros aproximadamente, igualmente se pudo observar que en dicha embarcación se encontraban 200 sacos de aproximadamente, para un total de 4000 mil kilogramos de un material del denominado sal. Se procedió a solicitarle factura de la mercancía y la guía SADA, al igual que los permisos respectivos para el trasporte y manejo del presunto derivado petrolero, manifestando los mismos de manera espontanea no poseerlo, solo tenían factura del permiso mineral, por lo que se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y JAIME ANTONIO VALENZUELA. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado ORLANDO SALVATI, actuando como defensor del acusado de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez se le otorgara su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Durante el transcurso del debate, el acusado luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración en el juicio, la cual fue debidamente recibida con las debidas garantías de Ley, quien manifestó:
“Buenas días, ciudadano juez, yo soy inocente y soy un transportista, hombre trabajador es todo”.
En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…El Ministerio Público, quien dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra el acusado OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, por considerarlo responsable de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y JAIME ANTONIO VALENZUELA. acción penal, en virtud por cuanto el ciudadano: OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el día 02 de septiembre del año 2014, cuando eran aproximadamente las 02:10 se deja constancias de la diligencia realizada, encontrándose por El Consejo Rio Orinoco Municipio Tucupita, cuando avistaron una embarcación tipo curiara, se le realizo seña que se detuvieran, al hacerlo se acercaron con las medidas de seguridades del caso, pudiendo observar que las mismas era tripulada por tres ciudadanos de sexo masculino, procediendo a abordar a la embarcación, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalisticos, asimismo se le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicaría inspección a la embarcación, los mismos manifestando no tener problemas, al hacerlo se pudo constatar que se trataba de una embarcación tipo curiara de hierro de nombre “Mi Flaquita”, sin matriculo, aproximadamente de 13 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 2 metros de puntal, propulsada por 02 motores fuera de borda, de igual forma pudo observar a simple vista seis (06) envases tipo tambores de plástico con capacidad para 200 litros, pudiendo observar que poseían en su interior una sustancia de color rojizas, de olor fuerte y penetrante, presuntamente combustible del denominado gasolina, para un total de 1200 litros aproximadamente, igualmente se pudo observar que en dicha embarcación se encontraban 200 sacos de aproximadamente, para un total de 4000 mil kilogramos de un material del denominado sal. Se procedió a solicitarle factura de la mercancía y la guía SADA, al igual que los permisos respectivos para el trasporte y manejo del presunto derivado petrolero, manifestando los mismos de manera espontanea no poseerlo, solo tenían factura del permiso mineral. Ahora bien ciudadano Juez esta representación fiscal en vista de todos los elementos que fueron ratificados en su contenido y firma demostró que el acusado OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES es responsable de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y JAIME ANTONIO VALENZUELA, y ante la suficiente actividad probatoria solicito ciudadano Juez que sea dictada una SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES. Es todo”.
En sus conclusiones, el Defensor Privado Abg. ORLADO SALVATI, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… ciudadanos Juez, vemos que en este asunto penal que se le sigue a mi defendido OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, acusado data del 02 de septiembre de 2014, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en uno de delito de Contrabando tipificado en el artículo 20 en su numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, ciudadano juez, me ha acompañado en el presente asunto una serie de pruebas promovida por la defensa como por ejemplo: el formato original por un comercio en Barranca del Orinoco, compra de 75 unidades de saco de sal, asimismo me acompaña al expediente la carta aval de trasportista, tal con consta en el folio Nº 74 del presente asunto que aquí se estables, que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, se dedica al Trasporte fluvial en las distintas comunidades que se han señalados desde el inicio del debate, asimismo me ha acompaña el permiso de pesca y el formato original y la constancia que le otorga el consejo de pescadores Yabamo, con el sello húmedo de pescadores donde las actividad económica fuero incorporada del testimonio de la ciudadanas leoncia, que dijo y le informo a usted ciudadano juez que ellos se dedica a la pesca y tienen más de 30 años en ese negocio el cual es un negocio de familia y tiene varias estacione de de botes que requiere del insumos como las sal, para salar los pescado y la ciudadana leoncia efectivamente manifestó que sé hizo una compra de sal, ahora bien ciudadano juez no es un caso cualquiera estamos hablando de un ciudadano indígena ya que en su evaluación antropológico, la ley le otorga 3 facultades para la burocracia el cual no vulnera a la retracción del el artículo 14 de los Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, me permito citar se considera dentro de su habita de acuerdo a su necesidades consumo de bienes cría, pesca, aprovechamiento de los farmacéutico, embarcaciones y la partes final, el legislado la innovaciones de las practicas, es decir hoy en día los Warao usan trenes para la pesca y la materia prima es la sal, para el pescado y es unas de sus fuentes económica, ciudadano juez, la ciudadana Goya en su declaración refrendo lo que había dicho la ciudadana leoncia, que el ciudadano acusado de autos se dedicaba a su trasporte y se le pregunto si tenía buena conducta en la comunidad que la conducta de mi defendido era intachable, en ese sentido ciudadano juez y respetando las tradiciones ancestrales, por consiguiente esta defensa solicita de conformidad con el artículo 348 de Código Orgánico Procesal Penal, una SENTENCIA ABSOLUTORIA es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra a la representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador, que quedó demostrado que:
1).- El ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, fue procesado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
2.-Que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, presta sus servicios como transportista en las comunidades indígenas de WARAOJATANOKO, BELLA VISTA, JUANEIDA DE CURIAPO, DEJENEIDA, KAIGUIRI, EL CAIMAN y JOTAJANA, ubicadas en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
Sin embargo, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya transportado, comercializado, depositado o tenido petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Tampoco demostró el Ministerio Público, que el encartado, haya cometido un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente.
Con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, no se demostró que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente caso, no hubo testigo, ni funcionario policial alguno, ni mucho menos experticia alguna, que demostrase que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya cometido los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio, la cual guarda relación con el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, suscrito por el ciudadano Luis Fernando Vílchez Avendaño, Capitán de Altura, Capitán de Puerto, en fecha 09/06/2010 bajo el Nº 2656, a través del cual se hace constatar que Antonio Torres Campero, solicita la Licencia de Navegación para Buque Venezolano, de su propiedad, denominada: Tipo Curiara: “NARUKOINA”, Matrícula Nº ARSK-3.843, inserta en los folios 68 y 69 y su vuelto de la pieza Nº 01. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba queda demostrado que ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, fue presentada una solicitud de Licencia de Navegación por el ciudadano ANTONIO TORRES CAMPERO, con cédula de identidad N° 25.353.369, relacionado con un buque pesquera artesanal, de fecha 09 de junio de 2010. A criterio de este Juzgador esta probanza documental no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
2.- - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana SUAREZ PINTO GREGORYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.823, quien manifestó:
“Buenos días ciudadano juez nosotros somos de bajo recurso se no hace muy difícil para el traslado de la comida para la pesca se no hace todo difícil para el desarrollo nuestro bienestar el señor presente aquí en la sala sirve de trasportista de la mercancía la sal, el cual no para una sola comunidad son varias como Juaneida, buella vista, Kaiguaire Bakamujo aledañas a nosotros, allí nosotros formamos una cooperativas ambos no ayudamos, la situación de este caso eran unos motores alquilado para la pesca, ahorita no tenemos producción las mayoría de los waraos no quieres colaborar estamos atados de manos . Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDE: “¿señora Suarez Pinto Gregorys del Valle; dónde reside? Respuesta: en Juaneida, ¿cuántos años tiene residenciado en esa comunidad? Respuesta: tengo 16 años, ¿tu sabes donde vive OSMEL ANDRIAN QUIJADA MORALES? Respuesta: si en la misma comunidad, ¿cuánto tiempo tiene conociendo a OSMEL ANDRIAN QUIJADA MORALES? Respuesta: 14 años, ¿tú podrías informar al Tribunal si algún momento el ciudadano Osmel ha tenido algún problema en la comunidad? Respuesta: no ha tenido problemas, ¿Gregorys a que se dedica el ciudadano Osmel,? Respuesta: a la pesca y al trasporte, ¿Gregoris parte de esa mercancía de quien era? Respuesta: es mía. Es todo.”
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿puede indicar si el señor Osmel le realiza trasporte a usted? Respuesta: si a mí y a varias personas en la comunidad ¿usted le paga? Respuesta: si, ¿en qué oportunidad le trasportaba la sal, a usted? Respuesta: una vez que le compraba densi, ¿usted se percataba de la factura? Respuesta: no me percataba de la factura ¿para qué es la sal? Respuesta: para los pescados, ¿usted tiene permiso?, Respuesta: si tengo mi permiso yo soy quien la administro, ¿la embarcación es del señor Osmel? Respuesta: si ¿sabe usted cual es la capacidad del combustible? Respuesta si de capacidad 220 litros ¿sabe de algún permiso? Respuesta no entregan ninguna clase permiso, ¿tiene algún conocimiento de un permiso? Respuesta: No, ¿qué cantidad de sal le transportaba? Respuesta: 60 sal, ¿de cuánto? Respuesta de 20 kilos ¿de dónde es el señor Osmel? Respuesta: de la misma comunidad ¿tiene conocimiento que comunidad? Respuesta: si de barranca, ¿Con quién vive?, Respuesta: con su hermano y un primo. Es todo.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como una residente de la comunidad indígena donde habita el acusado de autos. Este órgano de prueba a preguntas que le fueron formuladas contestó que el acusado trabajaba como transportista y pescador. Esta testimonial se corresponde y coincide con la declaración dada por la ciudadana PILDAISF QUIJADA LEONCIA EVANGELISTA, quien dio fe que el acusado se dedica al transporte de pescado. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana PILDAISF QUIJADA LEONCIA EVANGELISTA, titular de la cédula de identidad Nº 7.883.229, quien manifestó:
“Somos seis pesquera le pagamos el trasporte recogimos entre todos el dinero ya que no contamos con trasporte y ese día nos hicieron el traslado para salar el pescado cuando nos dirigimos el gasto es de 300 mil ahorrando el dinero en la parte indígena de nosotros.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó: “¿Señora Leoncia desde cuando conoce al señor Osmel? Responde desde siempre ¿tiene conocimiento cual es la conducta en la comunidad? Responde es un muchacho honrado ¿usted es la dueña de una de esas estaciones? Responde si en Guaneida ¿para que utilizan esa sal? Responde para salar el pescado somos seis estaciones hacíamos una vaca, ¿cuánto tiempo tiene usted trabajando en esa estaciones? Responde 40 años, ¿en eso 40 años del trasporte de la sal tuvieron algún inconveniente? Responde no, es todo”.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Señora Pildaisf Quijada Leoncia Evangelista, sabe usted si la embarcación es del ciudadano acusado Osmel Adrian Quijada Morales? Responde si es de su propiedad es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como dueña de la estación pesquera de GUANEIDA, donde trabajaba el acusado de autos. Esta testigo manifestó que los miembros de la comunidad, reunían el dinero para pagarle al acusado por transportar la sal, que utilizarían para preservar el pescado. El dicho de esta testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana SUAREZ PINTO GREGORYS DEL VALLE, quien afirmó que el acusado trabajaba como transportista en la comunidad indígena donde habita. A criterio de este Tribunal, esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del encartado. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.
4.- Prueba documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de investigación penal de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita y levantada por los funcionarios VILCHEZ JOSÉ´, JULIO CALZADILLA, TINOCO GOLINDANO y ORTIZ MARQUEZ, adscritos al Comando del Triunfo de Zona N° 61 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 02 y 03 de la pieza nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate los funcionarios que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
5.- Prueba documental Nº 02 del libelo acusatorio, la cual está relacionada con el acta de entrevista rendida en fecha 08-09-2014, por la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MIERES LIRA, ante la sede del Ministerio Público de este estado, inserta al folio 58 y su vuelto de la primera pieza del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate la persona entrevistada y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.
6.- Prueba documental aportada por la Defensa, la cual está relacionada con la factura de compra N° 000760, emitida por la Empresa SONHAO C.A, en fecha 01-09-2014, a nombre de la ciudadana ELIZABET HAIDE WELL por la cantidad de doscientos sacos de sal. (Folio 28). Esta prueba a criterio de este sentenciador no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.
7.- Permiso de Pesca N° 326905, expedido por el Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras a nombre de FRANCO IRAIS, inserto al folio 32 de la pieza N° 01. Probanza documental que no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
8.- Autorización para el Transporte. Probanza documental que no obra ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.
9.- Documento de declaratoria de propiedad de la embarcación fluvial. Probanza documental que no obra ni a favor ni en contra del acusado. Así se declara.
10.- Actas suscritas por los miembros de las comunidades a través de sus consejos comunales JUANEIDA, WARAOJATONOKO, VACAMUJO, BELLA VISTA, KAIGUIRE y JOTAJANA. Probanza documental que demuestra que el acusado se dedica a realizar trabajo de pesca artesanal y de compra y venta de pescado fresco y salado. Esta prueba obra a favor del acusado de autos y lo exime de responsabilidad penal. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1).- El ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, fue procesado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA. 2.-Que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, se dedica a la compra y venta de pescado fresco y salado y además presta sus servicios como transportista en las comunidades indígenas de WARAOJATANOKO, BELLA VISTA, JUANEIDA DE CURIAPO,DEJENEIDA, KAIGUIRI, EL CAIMAN y JOTAJANA, ubicadas en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
Sin embargo, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, plenamente identificado ut- Supra, haya tenido algún tipo de participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
Considera este sentenciador que el representante de la vindicta pública no demostró que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya transportado, comercializado, depositado o tenido petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Tampoco demostró el Ministerio Público, que el encartado, haya cometido un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente.
Con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, no se demostró que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya desplegado una conducta que pudiera subsumirse en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente caso, no hubo testigo, ni funcionario policial alguno, ni mucho menos experticia alguna, que demostrase que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, haya cometido los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el ciudadano que el ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES; pertenece a la comunidad indígena warao y que el mismo presta sus servicios como transportista de pescado en las comunidades indígenas de WARAOJATANOKO, BELLA VISTA, JUANEIDA DE CURIAPO,DEJENEIDA, KAIGUIRI, EL CAIMAN y JOTAJANA, ubicadas en el Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el encartado haya tenido algún grado de participación en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.
En el presente caso no hubo prueba documental alguna ni testimonio alguno, de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del encartado, en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, se le declara no culpable y se ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos OSWEL DEL JESUS QUIJADA y JAIME ANTONIO VALENZUELA; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES, venezolano, natural de Guaneida de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-12-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, residenciado en Guaneida, del lado derecho de la escuela, a 04 casas de Curiapo– Municipio Antonio Díaz, hijo de Odalis Morales (v) y Omero Quijada (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.852.685, de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OSWEL DEL JESUS QUIJADA Y JAIME ANTONIO VALENZUELA. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de dichos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abierta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se proceda a excluir al ciudadano OSMEL ADRIAN QUIJADA MORALES del Sistema de Información Policial (SIIPOL) en lo que respecta al presente asunto .
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente después de la audiencia de culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
Asunto Nº YP01-P-2014-7162
LGCG/yvcg
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