REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003212
ASUNTO : YJ01-X-2011-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
RESOLUCIÓN Nº- 010-2017.
Corresponde a este Tribunal Itinerante de Control emitir pronunciamiento en cuanto a ale extinción de la acción penal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960 (occiso) para lo que se observa lo siguiente:
En fecha 24 de Marzo de 2017, en la página de sucesos del diario de circulación Regional del estado Delta Amacuro, “El Periódico” salió publicada la noticia como a continuación se transcribe: “CICPC ABATIÓ A EL MOCHITO” y cuya prensa regional cursa en el presente asunto, en el folio Nº- 110 de la pieza Nº- 02 del presente asunto, siendo así apodado el ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960 (occiso) quien fungía como imputado en la presente causa y sobre el cual recaía orden de captura por incumplimiento de la medida cautelar que le fue acordada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 248 numerales 2º y 3º del código Orgánico procesal penal vigente por encontrase presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
En fecha 28 de Marzo del año 2017, la Defensora Publica Tercera Penal Abg. Lauri Alsina, en su condición de Defensora del acusado de autos en el presente asunto Ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, consigno escrito mediante el cual solicita la Extinción de la Acción Penal, a favor de su defendido, debido a que este falleció, por lo que consigno adjunto a su escrito el acta de defunción del mismo.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que se inicio la investigación en virtud de la solicitud hecha por parte del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al Tribunal Primero de Control en fecha 24 de Agosto de 2011, Orden de aprehensión, en contra del ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, quien fue imputado por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO).
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
En fecha 20 de Julio de 2015, el ciudadano, LUIS ALEJANDRO SOTILLO, fue presentado e impuesto de la captura, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien se encontraba solicitado para la fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, según Oficio Nro. 989-2011, remitido al Comisario Jefe de Regiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita, en fecha 25-08-2011, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905.
Cursa en el folio 109, de la pieza Nº- 02, del presente asunto,
Certificado de Defunción, del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, emitido en fecha 23, de Marzo de 2017, por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMECF) y suscrito por el Forense Dr. Luis Mauricio Medrano, mediante cual se evidencia que la muerte del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, fue a consecuencia de Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, de Proyectil Único al Tórax.
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, podemos observar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el cual establece que: …“LA MUERTE DEL PROCESADO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL”… y en relación con lo tipificado el numeral 01 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, se determina que ha sobrevenido la causal establecida en el artículo 103 de la norma sustantiva penal, por cuanto se determino que el imputado de autos falleció el día 23 de Marzo de 2017, tal y como se evidencia en el Certificado de Defunción antes referido.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada de manera minuciosa a la solicitud de la defensa privada, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE A EXTINGUIDO, esto en relación a lo tipificado en los artículos 103 del Código Penal, y 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE NRO. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el la defensa pública y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960 (hoy occiso), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ADRIAN JESUS JIMENEZ CARRION, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.432 y ANGEL ANTONIO MARQUEZ portador de la cedula de identidad Nº 24.117.905, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE A EXTINGUIDO. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Nº- 02, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Tres (03) días del mes de Abril de año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº- 02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYS DUARTE GUERRA.
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