REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003205
ASUNTO : YP01-P-2016-003205
RESOLUCIÓN Nº 022-2017
(CONDENATORIA/ ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE
DEFENSA: Abg. ROGER RONDÓN ROJAS
ACUSADO: ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 30-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Arturo Marcano (v) y Thiany Rangel (v), residenciado Zona Industrial paloma, cerca de repuesto Toyota Génesis, Casa Nº S/N, Teléf. 0416-4925756, correo electrónico thg_cowboy89@hotmail.com.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 21 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por la Abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE, con escrito de presentación del ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 30-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Arturo Marcano (v) y Thiany Rangel (v), residenciado Zona Industrial paloma, cerca de repuesto Toyota Génesis, Casa Nº S/N, Teléf. 0416-4925756, correo electrónico thg_cowboy89@hotmail.com; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE.

En fecha 22 de marzo de 2016, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele al encartado una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE.

En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, anteriormente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE.

En fecha 07 de septiembre de 2016, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del ciudadano acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 21 de octubre de 2016, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual el acusado ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, plenamente identificados Ut- Supra; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, indicó que los hechos fueron los siguientes:

“En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), como a las 02:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MARIANNELYS JOSE GONZALEZ MORANTE, en el sector de La Manga de esta ciudad , donde se estaban realizando las fiestas patronales, en un momento en que quedo sola esperando a una persona que la iba a pasar buscando, al ver que este no llegaba decidió irse sola, cuando se percató que una persona a quien conoce como ARTUO MARCANO, y quién había sido su pareja, venía detrás de ella en eso la agarro y la metió hacia un lugar que está detrás de una pared, la agarro por el cuello, le quito el pantalón, y la mordió en varias veces en la espalda y es cuando procedió a abusar sexualmente de ella, en ese momento fue que empezaron a ladrar los perros y salió un ciudadano residente del lugar y el ciudadano se dio a la fuga. Por los hechos antes descritos la ciudadana MARIANNELLIS JOSE GONZALEZ MORANTE, procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, motivo por el cual se conformo una comisión policial quienes se trasladaron en compañía de la víctima hasta el sector La Manga de esta ciudad, a fin de realizar una inspección técnica del sitio del suceso así como ubicar y aprehender al ciudadano Arturo Marcano, por cuanto figura como investigado, se le indico a la ciudadana que debía hacer entrega de las prendas de vestir, por lo cual se trasladaron hasta el Sector La Perimetral, calle 01, casa Nro. 05, a los fines de recabar lo indicado para su respectiva experticia de rigor, de igual forma esta ciudadana indico el sitio de residencia de sus agresor, donde una vez en la referida dirección procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda siendo atendido por el presunto agresor donde nos les identificamos como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y le explicamos el motivo de nuestra presencia, permitiendo el libre acceso a la residencia donde se realizo la respectiva inspección del lugar donde suscitaron los hechos seguidamente se le indico que se le realizaría inspección corporal en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminaístico, procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DEL DERECHO
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y reservado, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 30-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Arturo Marcano (v) y Thiany Rangel (v), residenciado Zona Industrial paloma, cerca de repuesto Toyota Génesis, Casa Nº S/N, Teléf. 0416-4925756, correo electrónico thg_cowboy89@hotmail.com, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. ROGER RONDÓN, expuso:

“… en la oportunidad de la audiencia preliminar esta defensa del ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, se dieron un conjunto de exenciones establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los elementos de pruebas indiciada no correspondía por lo fiscalía, tomando en consideración en materia procesal, en este caso el juez de control la precalificación no pudo adunarse y la circunstancia el Tribunal de Control determino en este caso, por lo que se conoce elemento de la tentativa para la comisión del delito, distribuye el ministerio Público dicho delito en grado de tentativa, este conjunto de elementos esta defensa nos toca en esta fase determinar la verdad y la conducta de mi defendido, ahora bien ciudadano Juez, previa conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado acogerse a unas de las condiciones alternativa del código orgánico procesal penal por parte del Tribunal en la ley y su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito a este digno Tribunal que al momento de hacer la respectiva rebaja de ley tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y esta cumplimento cabalmente con el régimen de presentación impuesta, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla impuso al ciudadano acusado de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó en su contra una sentencia condenatoria. Igualmente le impuso del principio de presunción de inocencia que lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido sobre este particular; de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, ni de apremio, manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo.”

Una vez admitidos los hechos por parte del ciudadano acusado, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de diez a quince años.

Por su parte, el artículo 82 del Código Penal estable que en la tentativa de delito se procederá a rebajar la pena de la mitad a las dos terceras partes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es de doce años y seis meses de prisión.

Al efectuar la rebaja de la pena, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, la pena a imponer quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando que el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Sustantivo Penal.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 30-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Arturo Marcano (v) y Thiany Rangel (v), residenciado Zona Industrial paloma, cerca de repuesto Toyota Génesis, Casa Nº S/N, Teléf. 0416-4925756, correo electrónico thg_cowboy89@hotmail.com, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE. Dejándose constancia expresa que el ciudadano acusado, quedará en libertad, pero sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 45 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTURO CARLOS ALBERTO MARCANO RANGEL, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 30-11-1989, de estado civil soltero, hijo de Arturo Marcano (v) y Thiany Rangel (v), residenciado Zona Industrial paloma, cerca de repuesto Toyota Génesis, Casa Nº S/N, Teléf. 0416-4925756, correo electrónico thg_cowboy89@hotmail.com, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIANELLIS JOSÉ GONZALEZ MORANTE. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, ordinal 2° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 04 de abril de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Dejándose constancia que el encartado, quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución. Se ordena actualizar el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

ASUNTO YP01-P-2016-003205
LGCG/jadg