REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003088
ASUNTO : YP01-P-2011-003088
RESOLUCIÓN Nº 023- 2017
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.487.626, domiciliada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120, soltera, fecha de nacimiento 29-12-1990, natural de Tucupita, profesión u oficio, cocinera, residenciada por esta calles e la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7218923 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1991, natural de Tucupita, profesión u oficio, obrero, residenciada en monte calvario, al lado de la iglesia, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211571
DELITO: INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de ciento tres (103) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120, soltera, fecha de nacimiento 29-12-1990, natural de Tucupita, profesión u oficio, cocinera, residenciada por esta calles e la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7218923 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1991, natural de Tucupita, profesión u oficio, obrero, residenciada en monte calvario, al lado de la iglesia, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211571; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en agravio de MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR.

En fecha 10 de febrero de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitas, legales y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120, soltera, fecha de nacimiento 29-12-1990, natural de Tucupita, profesión u oficio, cocinera, residenciada por esta calles e la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7218923 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1991, natural de Tucupita, profesión u oficio, obrero, residenciada en monte calvario, al lado de la iglesia, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211571, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano, en agravio de MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo los requisitos de Ley.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 31 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, plenamente identificados Ut-supra, libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos plasmados en el libelo acusatorio, informando a su vez que ya habían desalojado el inmueble invadido, comprometiéndose en indemnizar a la víctima MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, por los daños causados a su entera y cabal satisfacción. Dicha manifestación la hicieron los acusados, con el fin de que se materializara el eximente de responsabilidad penal, previsto en la parte in fine del artículo 471-A del Código Sustantivo Penal. En la referida audiencia, se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los encartados, a entera y cabal satisfacción de la víctima; en consecuencia previa solicitud de la Defensa y sin la oposición del Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
Según la exposición del representante del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, el hecho denunciado por la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, quien informo que en fecha 30 de enero de Dos Mil once 2011, siendo aproximadamente las 08:30am horas de la mañana, los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, en compañía de otros sujetos, se presentaron en el barrio por esta calles; introduciéndose de manera abrupta en una parcela de terreno, con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 m2), propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), asignada a la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, sobre las cuales esta realizó bienhechurías para la construcción de vivienda; ubicado en la calle 6 del sector por esta calle, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; alinderado de la siguiente manera NORTE: Propiedad que es o fue de Irene de Millán, SUR: Propiedad que es o fue de Victoria Mosqueda; ESTE: Propiedad que es o fue de Yannelis Fariñas; OESTE: Calle 6; procediendo a levantar una construcción improvisada, comúnmente denominada barraca. Esta representación fiscal solicita que se le dé la apertura, a los fines de demostrar así la responsabilidad del ciudadano: WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY; y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

III
DEL DERECHO
En fecha 31 de marzo de 2017, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la acusada WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, manifestó: “Buenos días ciudadano juez, yo en intermedio de noviembre de 2016 desalojé. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, quien manifestó:

“Buenos días ciudadano juez, yo tengo mucho tiempo, como un año sin vivir allí es todo”.

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, quien manifestó:

“Efectivamente los ciudadanos acusados aquí presente cumplieron con el desalojo de mi propiedad es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Sexta de Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, quien expuso:

“Visto el cumplimento de las obligaciones contraídas por parte de los acusados ciudadanos: WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, y la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, ha manifestado su total conformidad y mas allá de haberse resuelto el pleito jurídico ha quedado resuelto en esta sala de audiencia el conflicto personal y por ende un beneficio a la sociedad al conciliar, es por lo que este Representante Fiscal, como garante del debido proceso no se opone al cumplimiento del efecto jurídico establecido en la parte in fine del articulo 471-A del Código Penal, solicitando al Tribunal se pronuncie al respecto, conforme a la ley, es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expuso:

“Escuchada la declaración de mi defendidos y evidentemente la verificación por parte de la víctima en la cual efectivamente cumplieron con el desalojo de la propiedad cumplimiento de esta forma a las condiciones que le fuera impuesta por el Tribunal y escuchada la opino favorable del Ministerio Público es menester para esta defensa solicitar se decrete en el presente asunto sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Ahora bien, verificados como han sido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los acusados, quienes de forma voluntaria desalojaron el inmueble invadido e indemnizaron a la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, a su entera y cabal satisfacción; este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, observa lo siguiente:

El artículo 30, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados.

Asimismo el artículo 257 Constitucional, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 471-A, en su parte in fine establece lo siguiente:

“…(omissis)… Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, de forma voluntaria desalojaron el inmueble invadido e indemnizaron a la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR, quien manifestó su total conformidad con las mejoras realizadas por la invasora en su inmueble; configurándose de esta manera la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de los acusados, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120, soltera, fecha de nacimiento 29-12-1990, natural de Tucupita, profesión u oficio, cocinera, residenciada por esta calles e la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7218923 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1991, natural de Tucupita, profesión u oficio, obrero, residenciada en monte calvario, al lado de la iglesia, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211571, por haberse materializado la eximente de responsabilidad penal prevista en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en contra de los encartados. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120, soltera, fecha de nacimiento 29-12-1990, natural de Tucupita, profesión u oficio, cocinera, residenciada por esta calles e la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7218923 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, soltero, fecha de nacimiento 14-09-1991, natural de Tucupita, profesión u oficio, obrero, residenciada en monte calvario, al lado de la iglesia, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0287-7211571, quienes fueron procesados por la presunta comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana MARGLYNS INDIRA SALAZAR TOVAR; por haberse materializado la eximente de responsabilidad penal prevista en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 30, parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el proceso, impidiéndose toda nueva persecución penal por estos hechos a favor de los referidos ciudadanos. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada al cuarto día hábil siguiente a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificados la partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC-Sub-Delegación Tucupita, a los fines de que se proceda a excluir a los ciudadanos WILMARYS CAROLINA FLORES DICURÚ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.120 y FÉLIX JOSÉ MAURERA ARZOLAY, titular de la cédula de identidad Nº 23.019.773, del Sistema de Información Policial (SIIPOL), en lo que respecta al presente asunto. Indíquese el número del Expediente Policial y del Ministerio Público en dicha comunicación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Despacho.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 06 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
JOSELYS ANDREINA DUARTE GUERRA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2011-003088
LGCG/jadg