REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000086
ASUNTO : YP01-D-2017-000086
RESOLUCION : 1C-092-2017
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 01/04/2017, siendo las ONCE Y TREINTA Y OCHO horas de la mañana (11:38 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de tipificado en el, Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se solicita las MEDIDAS CAUTELARES, contempladas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yinelki Guilarte, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en las actas policiales que rielan al presente asunto. Esta representación precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito que se lleve la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, se solicita las MEDIDAS CAUTELARES, contempladas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial Penal. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo…”.
Así mismo el adolescente de manera voluntaria manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, su deseo de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…La defensa comparte la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como lo es presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 30/03/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2017, realizada a la ciudadana Ana Piedad Anrango Anrango suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/03/2017, nº de Caso: CPEDA-CIP-0210-2017, nº de Registro: 0430-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro ; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 30/03/2017, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación, en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Ofíciese al equipo multidisciplinario a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes al adolescente imputado de autos. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la VICTIMA. SEXTO: Notifíquese a la Policía del Estado, de la presente decisión. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 11:58 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARLY NARVAEZ MILANO