REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2017-000024
ASUNTO : YP01-D-2017-000024
RESOLUCION : 1C-093-2017

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles 04 de Abril de 2017, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes Abg. Leda Mejías, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación en el que acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto Documentales como Testimoniales indicadas en dicho escrito, Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones DE LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de dos (02) años y SERVICO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Igualmente solicito la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación de Libertad asistida, la prohibición de acercarse a los coimputados de autos, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y así mismo deberá mantenerse escolarizado o laborando.Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo…”

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTOR. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.

El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos, manifestando lo siguiente: “…Entiendo todo los hechos que se me han explicado, y no admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico. Es todo…”. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.

Se deja constancia que la defensora pública penal, Abg. LEDA MEJIAS , expuso; “Buenas tardes, en mi carácter de Defensora del adolescente hoy imputado, hago mención al artículo 49 Constitucional en relación al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica una vez oído el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en la que fija sus pretensiones en pruebas débiles y deficientes y revisada la presente causa, la defensa puede constatar que efectivamente no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente, razones estas, visto que el hecho punible no puede atribuírsele a mi defendido y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo antes señalado la defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 Nº 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 61 literal “d” así como el cese de toda acción penal que recae sobre mis defendidos o en su defecto se ordene la apertura y pase a juicio oral y privado de la presente causa. Solicito copias del acta. Es todo.”.
Se deja constancia de la presencia de su representante durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Investigación Policial, de fecha 31/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.
• Inspección Técnica Criminalística nº 0251, de fecha 31/01/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
1.- WILLGHEM GURLEY, DETECTIVE AGREGADO LUIS NIEVES, JOSE ROSARIO JESLY CASTILLO Y DETECTIVE GERSON RIVAS Y LUIS FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.

Se acuerda la medida Cautelar de conformidad con el Articulo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, pero se acuerda el régimen presentaciones ahora cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes se acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y ORDENAR LA APERTURA Y PASE A JUCIO ORAL Y PRIVADO. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto seguido la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: “Revisados como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, oídas las peticiones en esta audiencia se pasa a resolver sobre las mismas de la siguiente manera: “Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres, pero se acuerda el régimen presentaciones ahora cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al archivo Judicial. Es todo”. Siendo las 02:00 horas de la Tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. OSMARLY NARVAEZ MILANO