REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000237
ASUNTO : YP01-D-2016-000237
RESOLUCION : 1C-085-2017
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Agosto de 2016, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 23/03/2017, a las 10:30 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. YINELKI GUILARTE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: ELLAS MISMAS.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha Quince (15) de Agosto de 2016, inserto a los folios 50 al 56 del presente asunto, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Asimismo indica la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. SOLICITO sea *admitida totalmente la acusación, **se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse las adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga a las adolescentes imputadas las sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el articulo 625 literal “c”, por el lapso de SEIS (06) MESES en relación con ellas y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Denuncia Común, de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, y realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 31/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de las adolescentes.
• Inspección Técnica Criminalística nº 1506, Expediente: K-16-0259-01963, de fecha 31/07/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso.
• Reconocimiento Médico Legal nº 356-1249-16, de fecha 01/08/2016, realizado por Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, Médico Forense, Experto Examinador, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
• Reconocimiento Médico Legal nº 356-1250-16, de fecha 01/08/2016, realizado por Dr. OSWALDO JOSE MAURERA, Médico Forense, Experto Examinador, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Tucupita, Estado Delta Amacuro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan
a los folios CINCUENTA Y CUATRO (54), y CINCUENTA Y CINCO (55) del presente asunto.
El día 22/03/2017, a las 10:00 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, la defensora pública Abg. LEDA MEJIAS, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Loida Córcega.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestaron en forma separada y expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.…”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, y previa conversación con las adolescentes, las mismas me han manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, quienes lo hacen libre de apremio y coacción y a su vez solicitando al Tribunal la explicación pormenorizada en qué consiste dicho procedimiento especial. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta juzgadora estima acreditada los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir su responsabilidad por el hecho lo cual se corroboran con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente las adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) meses, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses; Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de TRES (03) meses y, todas de cumplimiento simultáneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes en la Presente audiencia y las solicitudes de las partes, acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Acto continuo la ciudadana Jueza procedió a informarle a las partes sobre las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El Tribunal les explica a las Adolescentes, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. A continuación la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y quienes de forma separada expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por partes de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, se le impone las sanciones de DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el artículo 625, literal “c” en relación con él, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a las adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. SEXTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se remitirá el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”. Siendo las 10:30 horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. OSMARLY NARVAEZ MILANO
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