Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000295
ASUNTO : YP01-D-2016-000295
RESOLUCIÓN 1J-015-2017
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: HERMEN NOLASCO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar sentencia y su respectiva publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público acusó penal y formalmente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al momento de presentar la misma por ante el Tribunal de Control la representante del Ministerio Público estaba plenamente convencida de su participación, siendo que, la representante del Ministerio Público procedió a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 50 al 55 del presente asunto. (Acto seguido la fiscal procedió a darle lectura a su escrito acusatorio y a ratificar en todas y cada una de sus partes en su discurso de apertura del juicio oral y reservado, indicando la misma que en los HECHOS SIGUIENTES: Esta Representación Fiscal acusa penal y formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 28-09016, en el sector de OMITIDO de esta localidad, cuando la víctima (se le omiten sus datos filiatorios, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas Testigos y lemas Sujetos procesales), se encontraba caminando con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA en el Sector OMITIDO, liando de repente se le acerca una mujer de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y se lanza sobre ella y le da una cachetada y la tiro al piso y una mujer que andaba con ella llamada IDENTIDAD OMITIDA agarro mientras la otra la golpeaba después de eso el novio de la víctima, las ciudadanas en cuestión amenazaron a la víctima diciéndole que la iban a golpear y que la iba a mandar a golpear, también la amenazaron con un arma blanca ( navaja) que la iban a cortar, luego de esto la víctima se dirige al Destacamento de seguridad a formular denuncia, siendo atendida por el funcionario TTE IDENTIDAD OMITIDA, Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en atención a la denuncia formulada por un adolescente, quien manifestó haber sido maltratada físicamente y psicológicamente, la misma se presentó en compañía de su tutora legal, a quien se le omiten sus datos filiatorios, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos procesales, quien manifestó haber sido agredida física y psicológicamente por dos ciudadanas de nombre IDENTIDAD OMITIDA, mencionado maltrato ocurrió en el sector de OMITIDO de esta Localidad, por tal motivo se constituyo en comisión con la ciudadana denunciante y en compañía de los siguientes efectivos: IDENTIDADES OMITIDAS, una vez en el lugar pudieron observar a dos ciudadanas quienes fueron señaladas por la víctima como las presuntas agresoras, los funcionarios se presentaron como funcionarios activos, acto seguido procedieron a identificarlas por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, seguidamente se procedió a trasladar a las ciudadanas en cuestión a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, y siendo las 12:30 de la madrugada le informo que quedarían detenidas por encontrase incursa en uno de los delitos previstos y donados en el Código penal, seguidamente y siendo las 01:00 de la madrugada se le leyeron sus derechos constitucionales, de igual forma se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio público de la Detención del Ciudadano, quien giro las instrucciones, al respecto. En 29-09-2016, le practica el Reconocimiento médico Legal físico a la víctima .suscrito por el Médico Forense IDENTIDAD OMITIDA Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y tos Forenses del Estado Delta Amacuro, arrojando como resultados: equimosis en la región orbitaria izquierda, escoriación en ambas rodillas, tiempo de reposo. 12 días, tiempo de curación 12 días, carácter de la lesión leve.-
DESARROLLO DEL ASUNTO PENAL
En fecha 30 de septiembre de 2016 se celebra en la presente causa audiencia de presentación de imputada por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente en la cual se decretó en contra de la adolescente medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes consistente en someterse al cuidado de y vigilancia de sus padres.
En fecha 14 de octubre de 2016 el ministerio pública presenta formal acusación.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió la acusación y se acordó el pase a juicio, manteniéndose la medida cautelar acordada.
En fecha 03 de enero de 2017 se da entrada al presente asunto en este tribunal de juicio y se fija audiencia para el día 16 de enero fecha en la cual se realizo diferimiento de audiencia en virtud de no haberse logrado la citación de la acusada de autos.
En fecha 26 de enero de 2017 previo al inicio del debate se impone a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y una vez cumplida esta formalidad la adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS. Y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente en forma libre de apremio y coacción, manifestó: “ENTIENDO TODO LO QUE ME EXPLICO CIUDADANA JUEZA, Y NO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Es todo.”
En consecuencia se da inicio del juicio oral y reservado, cumpliendo con las formalidades de ley se declara la apertura el juicio oral y reservado donde la fiscal quinta del ministerio público Vilma Valero Coromoto Delgado quien expuso: El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado catorce (14) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Indicó la Representante Fiscal que durante el transcurso del debate demostrara la participación de la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez culminado el debate se demostrará el hecho y decretará el tribunal una sentencia condenatoria, y así lo solicito. solicito una vez finalizado el debate y despojada la adolescente del principio de presunción de inocencia, sentencia condenatoria y le sea impuesta, al adolescente sanciones DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en relación con él y LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora segunda pública penal, Abg. Dolimar Milagros Hernández quien expuso: esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en todo en cuanto a derecho se refiere y beneficien a mi representado y segura esta defensa que demostrara la inocencia de mí representado en el debate de juicio oral y reservado. Es todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensora pública, el Tribunal y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al tribunal y de seguida la adolescente acusada se acoge al precepto constitucional.
Se declaró abierto el ciclo de recepción de pruebas y en tal sentido, a los fines de tomar decisión se procede a analizar los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, los cuales fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Con la declaración de la testigo IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración en esta oportunidad y la misma manifestó que si deseaba hacerlo y expreso lo siguiente: todo comenzó una noche que yo iba con mi novio y un funcionario de la guardia quien esa amigo de mi novio, íbamos pasando por el frente de su casa estaba ella IDENTIDAD OMITIDA, me llamo IDENTIDAD OMITIDA, y me dio una cachetada, sin yo saber porque me tiraron al piso, una me estaba golpeando, mientras me defendía IDENTIDAD OMITIDA me halo los cabellos y me agarraba para que la otra me golpeara, cuando nos separaron me amenazaron de que iban cortar con una navaja pico e´ loro y me dijeron que donde me vieran a golpear. Es todo. Acto seguido la fiscal del ministerio público realizo las siguientes preguntas: como es su nombre? IDENTIDAD OMITIDA. Donde ocurrió la situación? En OMITIDO. ¿Usted vive allí? Si. Específicamente donde, describa el lugar? En OMITIDO. Eso ocurrió donde? cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Ella es su vecina? Si. ¿Qué día ocurrió eso? 26 de septiembre, el año 2016. ¿A qué hora fue eso? A las ocho de la noche. Había alguna otra persona allí presente cuando la agredieron a usted IDENTIDADES OMITIDAS la agredieron? Si, IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Donde pudieran ser ubicadas esas personas? En OMITIDO, IDENTIDAD OMITIDA está trabajando y el otro también. ¿A dónde se les podría enviar una tarjeta de ubicación? Al destacamento 611 de la guardia a IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a la radio OMITIDO. ¿Usted sufrió una lesiones, puede decir donde fueron las lesiones en su cuerpo? En los codos, en el ojo, en las rodillas y en la espalda. ¿Cuál de las dos personas le ocasiona las lesiones? IDENTIDAD OMITIDA, en todas las partes. ¿Cual fue la acción específicamente de IDENTIDAD OMITIDA? Ella me tiro al piso y me dio patadas y me halo los cabellos. Sabe usted si esas acciones le ocasionaron la lesiones en su cuerpo? En los codos y en la espalda. Usted dice que la amenazaron con una navaja, quien de las dos la amenazo? IDENTIDAD OMITIDA. Como fue eso? Cuando nosotras terminamos de pelear ella me amenazo con la navaja. Porque cree usted fue la razón de que IDENTIDAD OMITIDA la agrediera? Porque ella dice que yo le quería quitar su novio a ella. ¿Qué edad tiene IDENTIDAD OMITIDA? Ella tiene como veinte años, yo no la conozco. Tiene usted conocimiento los motivos por las cuales ella le ocasiono las lesiones? Ella no tenía motivos. Tiene algún parentesco usted con IDENTIDAD OMITIDA? IDENTIDAD OMITIDA es mi hermana. IDENTIDADES OMITIDAS son familias? No, ellas son amigas. IDENTIDAD OMITIDA y usted Vivian en la misma casa para ese tiempo? No, ella vivía en su casa y yo en casa de mi suegra. En algún momento ustedes convivieron juntas? Si. En alguna otra oportunidad IDENTIDAD OMITIDA y usted se golpearon físicamente? No, pero ella me mandaba a decir con un amigo que me iba a golpear. Motivado a qué? Porque ella decía que yo me la pasaba hablando de ella, después que yo me fui de la casa. Usted se hizo ver con un médico forense? Si. Es todo. Acto seguido la defensora pública manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido la jueza realizo las siguientes preguntas: como estaba vestida al momento de los hechos? Un short corto y una blusa negra. Como estaba vestida IDENTIDAD OMITIDA? No lo sé, no la detallé no la vi bien. Sabe usted si porque esos hechos hubo otra detención? Si de IDENTIDADES OMITIDAS. Sabe usted que órgano la detuvo? la guardia nacional. Usted presenció esa detención? si, eso fue el 26 de septiembre. En el mismo lugar de los hechos? no, en OMITIDO. Dice usted que iba acompañada de dos hombres, que hicieron ellos? me intentaron desapartar pero no pudieron. Se deja constancia de que la ciudadana jueza le dio lectura al acta de entrevista rendida por la victima ante la guardia nacional de Venezuela. Se le pregunto a la ciudadana si reconocía el contenido y firma? Manifestó que si. Cuantas personas la acompañaron? cinco funcionarios de la guardia, en una patrulla, de color blanco. Seguidamente se incorpora por su lectura el acta de entrevista, correspondiente al ítem Nº 01 de la acusación, cursante al folio Nº 05 y su vuelto de la pieza Nº 01
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de la persona victima quien refirió en su declaración que los hechos en los cuales resultó lesionada ocurrieron en fecha 26 de septiembre de 2016, quien al momento de rendir declaración y ser interrogada por el ministerio público ¿cómo es su nombre? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Donde ocurrió la situación? En OMITIDO. Usted vive allí? Si. Específicamente donde, describa el lugar? En IDENTIDAD OMITIDA. Eso ocurrió donde? cerca de la casa de IDENTIDAD OMITIDA. ¿Ella es su vecina? Si. ¿Qué día ocurrió eso? 26 de septiembre, el año 2016. A qué hora fue eso? A las ocho de la noche. Al ser corroborada dicha declaración con el acta de su entrevista que riela al folio 05 cuyo documento se exhibió a la declarante quien manifestó a viva voz reconocer en todo su contenido y firma, de la misma se desprende que dicha entrevista fue formulada en fecha 28/09/2017 a las 09:00 de la noche en el lugar conocido como sector IDENTIDAD OMITIDA. Refiere la declarante durante el interrogatorio ¿Cuál de las dos personas le ocasiona las lesiones? IDENTIDAD OMITIDA, en todas las partes. ¿Usted dice que la amenazaron con una navaja, quien de las dos la amenazo? IDENTIDAD OMITIDA, señalando en forma directa que las lesiones se las causa la ciudadana identificada por ella como IDENTIDAD OMITIDA en todas las partes, para luego contradecirse en su propio testimonio pues al momento de que la representante fiscal le interroga. ¿Cual fue la acción específicamente de IDENTIDAD OMITIDA? Ella me tiró al piso y me dio patadas y me halo los cabellos. Sabe usted si esas acciones le ocasionaron la lesiones en su cuerpo? En los codos y en la espalda. Procediendo a comparar esta parte del testimonio con la experticia efectuada por el médico forense la cual se basta por si sola y conforme a esta prueba se da la certeza determinándose con el mismo que al examen físico forense se evidenció equimosis en la región peri orbitaria izquierda, escoriación en ambas rodillas, tiempo de curación 12 dias y el carácter de la lesión es leve, habiendo señalado la victima inicialmente de manera clara que todas las lesiones se las causo la ciudadana a quien señala como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo indicó en forma clara que esta persona quien le amenaza con una navaja, y más aun refirió . “…Cuando nosotras terminamos de pelear ella me amenazó con la navaja...” refiriéndose a IDENTIDAD OMITIDA, lo que evidencia claramente que la acusada no causó lesión a la adolescente pues no está demostrado con el examen médico forense que la victima sufriera lesiones diferentes de las indicada en dicha experticia, solo una equimosis en la región periorbitaria y escoriación en ambas rodillas, producidas como ella señalo que cuando terminó de pelear con IDENTIDAD OMITIDA ella la amenazó, y al ser interrogada por la defensora pública ¿Dice usted que iba acompañada de dos hombres, que hicieron ellos? me intentaron desapartar pero no pudieron, lo que queda demostrado es que no sufrió lesión en los codos ni en la espalda producto de patadas como lo indica en su declaración, por lo que este testimonio comparado con la experticia médico forense se contradicen por lo que no demuestra la responsabilidad penal de la acusada de autos.
Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas a saber:
ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL N° GNB-CZ61-DESUR-SIP-242-2016: de fecha 29/09-2016, suscrita por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA - esta prueba documental se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 01903 de fecha 29-092016 se constituyó Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios detectives: IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la siguiente dirección: SECTOR OMITIDO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalísticas, la cual demuestra la existencia del sitio del hecho y sus condiciones geográficas y físicas del sitio.
Se aprecia conforme a jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal pues no compareció al juicio el funcionario experto, la presente prueba documental incorporada por su lectura en el debate, sin objeción de las partes, se procede a su apreciación a la cual se le asigna mérito legal y valoración toda vez que dicha prueba se basta por sí sola y con la misma se logra demostrar la existencia geográfica del lugar del suceso refiriendo la misma que se trata de un sitio de suceso denominado abierto, no logrando encontrar el funcionario algún elemento de interés criminalístico y de esta apreciación se desprende que esta prueba no arroja elementos contundentes que pudieran demostrar el corpus probationem llamándose así a las llamadas piezas de convicción comprendiéndose las mismas como a todas aquellas huellas, rastros y vestigios que pudieran haberse sido dejado en el lugar de los hechos, que pudieran atribuirse a la adolescente acusada, mas aun cuando la fecha de la inspección técnica criminalística fue realizada en fecha 29 de septiembre de 2016 y presuntamente los hechos ocurrieron por declaración de la víctima en fecha 26-09-2016 por lo que esta prueba no opera en contra de la acusada. Y así se declara.
03.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 28-09-2016, tomada por ante la Primera Compañía del Destacamento de Segundad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la victima, apreciada y valorada con la declaración de la víctima, la cual es totalmente contradictoria pues refirió en dicha denuncia que ambas la habían amenazado con una navaja y que su novio las había separado y durante declaración rendida en juicio declara totalmente diferente tal como se explica al valorar la prueba testimonial, por lo que esta prueba no desvirtúa la presunción de inocencia de la acusada.
04.-ACTA DE RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL No 356-1G78-16: de fecha 29-09-2016, suscrito por el Médico Forense IDENTIDAD OMITIDA Médico Forense adscrito a) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro, practicado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, documental cursante al folio 49, el cual señala que se realiza a la victima IDENTIDAD OMITIDA, determinándose con el mismo que al examen físico forense se evidenció equimosis en la región peri orbitaria izquierda, escoriación en ambas rodillas, tiempo de curación 12 días y el carácter de la lesión es leve.
Se aprecia conforme a jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal pues no compareció al juicio el funcionario experto, la presente prueba documental incorporada por su lectura en el debate, sin objeción de las partes, se procede a su apreciación a la cual se le asigna mérito legal y valoración toda vez que dicha prueba se basta por sí sola y con la misma se logra demostrar que la victima presenta lesiones determinadas con la misma equimosis en la región peri orbitaria izquierda, escoriación en ambas rodillas, tiempo de curación 12 días y el carácter de la lesión es leve, y al corroborar o compararla con el testimonio de la victima a los fines de determinar que las mismas fueron producidas por la adolescente acusada, las mismas no se corresponden con lo indicado por la victima quien señaló que le había producido lesión en los codos y en la espalda, siendo contradictorio con el examen el cual da la certeza de las lesiones pues es un médico forense con amplia experiencia quien a través de sus conocimientos científicos determina cuales son las lesiones y el tiempo de curación de las mismas en el documento de experticia, por lo que con ella no se demuestra la responsabilidad penal de la acusada de autos, por el contrario prueba que no participó en el hecho.
Este Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a los testigos presente IDENTIDADES OMITIDAS, así como de los funcionarios actuantes y el experto IDENTIDAD OMITIDA por lo que se prescindió de sus testimonios sin objeción de las partes en el juicio. Siendo imposible concatenar estos elementos con otras pruebas.
Se declara cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se llama a las partes a presentar sus conclusiones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente: “
Seguidamente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: buenos días , El Ministerio Público solicita se dicte una sentencia Absolutoria visto que no existe congruencia entre la declaración de la víctima y la prueba con testigo como lo es el reconocimiento médico legal lo que determino que no corresponden los hechos narrados por la victima, en relación a las lesiones sufridas y las que determinan de forma certera el médico forense por lo que se concluye que las lesiones observadas por el médico forense no pueden atribuirse a la adolescente imputada por contradecirse el mismo testimonio de la victima lo que hace procedente se dicte una sentencia absolutoria de conformidad al artículo 602 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que no está probada la participación de la adolescente acusada en los hechos probados es todo solicito copia simple del acta. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: Buenos días a todos los presentes aquí en esta sala de juicio en el día de hoy esta defensa cree, pertinente útil y necesario destacar que en el transcurso de este juicio oral y reservado fueron aclaradas todas las interrogantes, que giraron en torno a la presunta comisión de un hecho punible el cual si bien se encuentra evidenciado la existencia del mismo no es menos cierto que jamás se logro probar que mi defendida IDENTIDAD OMITIDA haya tenido participación en los hechos. No logro la representante fiscal demostrar la culpabilidad de mi asistida y es que evidentemente mi representada no tuvo participación en los hechos que en su momento fueron debatidos. Honorable jueza, nada es más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la razón, y que específicamente en el caso de marras nos asiste la razón, desde el mismo momento cuando mi asistida IDENTIDAD OMITIDA se declara inocente de los hechos, por cuanto teniendo la razón es consecuencia inmediata la aplicación de la ley para hacer justicia según los hechos que fueron debatidos en sala, los cuales no lograron dar la certeza de culpabilidad de mi defendida por el contrario con lo poco que fue evacuado en sala solo se llega a la decisión loable y cierta como es que existió y existe insuficiencias de pruebas. llegando a la conclusión, honorable jueza; que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad de este, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo y con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que; cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias, como es (la mínima actividad probatoria), para obtener la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y es que efectivamente en el caso que nos ocupa hay insuficiencias de pruebas, por cuanto las que hay no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendida por tanto honorable jueza no habiendo logrado el ministerio publico probar la responsabilidad penal de mi asistida la joven: IDENTIDAD OMITIDA, la defensa considera que la sentencia a aplicar no puede ser otra sino una sentencia absolutoria y a su vez lo solicita la defensa. De conformidad Artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente es todo
Se deja constancia que la ciudadana Jueza impuso a la adolescente acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando los mismos su deseo de no declarar, manifestando a viva voz: “Me acojo al precepto constitucional. No deseo declarar. Es todo”. En virtud de que no existieron réplicas. Acto seguido este Tribunal declara clausurado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso, observándose que el adolescente en el transcurso del Juicio no realizó ninguna declaración, por lo que no aporto en cuanto ningún elemento que conlleven al establecimiento de la verdad en el delito objeto de la acusación
Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Privado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que efectivamente ocurrió la comisión de un hecho punible como lo es lesiones personales determinándose con el mismo que al examen físico forense se evidenció equimosis en la región peri orbitaria izquierda, escoriación en ambas rodillas, tiempo de curación 12 días y concluyendo en dicho examen que el carácter de la lesión es leve, siendo corroborado complementada con la documental siendo este hecho por el cual acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asi pues, la materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación y valoración de las pruebas, con el solo testimonio de la víctima y las documentales debidamente incorporadas al juicio como lo fue dicha experticia no pudiendo corroborarse con alguna otra prueba pues no se logró la comparecencia al juicio de testigos siendo agotadas todas las vías jurídicas para tal fin.
En este orden de ideas, y en razón de que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir directamente y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, pues así lo señala el legislador al indicar los fines del proceso penal, en virtud de la solicitud planteada por el Ministerio Público a este órgano jurisdiccional de dar pleno valor probatorio a la experticia médico forense la cual da la certeza de las lesiones sufridas y ante el testimonio aportado por la victima que en sí mismo es contradictorio, se hacía necesaria su concatenación con otras pruebas de mayor relevancia y contundencia, que hubieran podido ser los testimonios de testigos presenciales, para dar en definitiva por acreditada la presencia y participación y por ende la responsabilidad penal que en todo caso pudiera tener la acusada de autos, máximo cuando fue aprehendida en un lugar totalmente distinto es por ello que la propia titular de la acción penal ante lo acontecido en el juicio desarrollado solicita a favor de la acusada una Sentencia Absolutoria
De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, se pudo comprobar la no culpabilidad de la adolescente, pues con la prueba médico forense la cual da certeza de la lesiones sufridas por la victima, cuya apreciación da certeza de la lesión sufrida por la victima y al compararse con la declaración de la víctima, las lesiones determinadas con la experticia no pueden atribuirse a la adolescente acusada de autos, siendo entonces estas pruebas las que llevan a demostrar que la adolescente no participó en el hecho atribuido durante el presente proceso.
Siendo todas estas razones de hecho y de derecho lo que llevan a esta juzgadora a declarar con lugar la solicitud realizada por el ministerio público y por la defensa pública y decidir que en la presente causa hubo una absoluta insuficiencia probatoria a pesar de las diligencias que el Ministerio Público, a los fines de la ubicación de los testigos, que en su momento habían sido ofrecidos para su evacuación en el debate de juicio oral y privado, además del agotamiento de todas las vías jurídicas para hacer comparecer a los mismos orden emanada por este Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de su ubicación incluso con la utilización de la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prescindido los mismos son objeción de las partes, no aportaron las pruebas traídas al juicio absolutamente resultado relacionado con la participación de la acusada en los hechos plenamente demostrados, ya que los mismos, y en definitiva a las precarias pruebas que se incorporaron a este proceso, de las cuales no pudo extraerse elementos de convicción serios y contundentes que señalaran positivamente a la acusada como autora material o cómplice en la comisión del delito de lesiones personales, con las cuales no se logró enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada. Por todos estos razonamientos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometan la responsabilidad penal de la acusada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla no culpable en la participación del delito lesiones leves calificado en la acusación fiscal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando la misma en libertad plena. Ofíciese lo conducente a libertad asistida. TERCERO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO Ofíciese al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad a los fines de Excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL) a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este Tribuna Único de Juicio Sección Adolescente declara NO RESPONSABLE penalmente del delito de : LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente causa. Publíquese. Diarícese, esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-015-2017. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. HERMEN NOLASCO
|