Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado
Delta Amacuro
Tucupita, 6 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001100
ASUNTO : YP01-P-2012-001100

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA.

RESOLUCIÓN 1-J-013-2017

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de adolescentes del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO DE SALA: Abg. HERMEN NOLASCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Leda Mejías.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

Concluido el debate oral y privado en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se hace en los siguientes términos:

DE LA CAUSA, LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de abril de 2012 se recibe constante de veinticuatro folios útiles una acusación sin asunto en sede judicial Acusación formal por parte del ministerio público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, dándose entrada al mismo por el tribunal primero de control y colocando la misma a la disposición de las partes.
En fecha 11 de julio de 2012 se celebra audiencia preliminar en la cual se admite la acusación y contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda imponerle las medidas cautelares de Detención en su propio Domicilio y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, de conformidad a lo establecido en el Articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de julio de 2012 se dicta resolución Nº 1C-099-2012, referido al auto de apertura a juicio oral y reservado.
En fecha 27 de julio de 2012 se da entrada en este tribunal al presente asunto fijándose audiencia de juicio la cual tiene múltiples diferimientos.
En fecha 14 de noviembre de apertura el juicio oral y reservado
Ahora bien, a los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al respecto se observa que el ministerio público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos: HECHOS IMPUTADOS: En fecha 12 de mayo de 2011, interpone denuncia Nº K-11-0259-292 por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro el niño IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante legal, en la cual manifiesta: "En el mes de Septiembre del año pasado, como a las 04:00 horas de la tarde me dirigía hacia el Cyber, que está en OMITIDO, en eso veo que vienen IDENTIDADES OMITIDAS, me llamaron y me pidieron dinero y yo le dije que no tenia, entonces me agarraron a la fuerza y me molieron para el Núcleo Cultural Tucupita y me decían que si no les daba real me iban a violar, me molieron a un salón que estaban construyendo, tos muchachos IDENTIDADES OMITIDAS me agarraron a la fuerza por los brazos y IDENTIDAD OMITIDA me bajo los pantalones y me violo, después que paso eso ellos tres se fueron corriendo y yo me fui para mi casa, por temor no le dije nada a mí mamá, luego el fin de semana pasado en la cancha de la Escuela Tarsicia, unos muchachos que viven cerca de mi casa, empezaron a chalequearme diciéndome "TE COJIO OMITIDO" así le dicen a IDENTIDAD OMITIDA, luego el día sábado 07-05-2011 le conté todo a mi prima IDENTIDAD OMITIDA y ella se lo dijo a mi mamá"... OMISSIS. Ante la misma se apertura averiguación por uno de los Delitos previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias. En fecha 03 de Abril de 2012 se lleva a cabo Acto de Imputación Fiscal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Cabe señalar que el Reconocimiento Médico Legal de fecha 13/05/2011, suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Delta Amacuro, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, arroja como resultado: Examen Ano_-Rectal: Región anal con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj de 0.5 cms. aproximadamente. Resto del examen dentro del los límites normales. Conclusión: Desgarro antiguo de 0.5 cms. en región anal a las 6:00 según las esferas del reloj (+ de 10 días de producidas).- fecha del examen 13/05/2011.
Se apertura el juicio oral y reservado, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa; se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso: “Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal quinta del ministerio público Abg. Vilma Valero Delgado, quien expuso: buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad (procedió a hacerle lectura al acta de denuncia y Acta de investigación penal, insertas en el presente Asunto, asimismo ratificó el escrito de Acusación cursante en autos a los folios Dieciséis (16) al Veinticuatro (24), de fecha 16 de Abril del año 2012.) seguidamente, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente, lo hace presuntamente responsable como autor del Delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la defensora primera publica penal Abg. Leda Mejías Núñez, manifestó lo siguiente: Buenos días a los presentes, esta defensa considera, que efectivamente no se podrá demostrar la participación de mi defendido en los hechos , por lo cual es hoy está siendo acusado en esta sala de audiencias , no obstante porque la defensa lo argumente sino, porque mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no participo en los hechos que en su oportunidad fueron investigados, siendo entonces que no podrá reinar otra posibilidad sino que será la verdad verdadera la que efectivamente tendrá la parte acusadora que probar la responsabilidad de mi defendido y siendo pues que nada resulta más poderoso que la verdad, será esta la que saldrá a relucir en sala una vez concluido el debate oral y reservado; por lo que la sentencia no podrá ser otra sino sentencia absolutoria y así lo va a solicitar la defensa. Es todo.
La ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescente acusado, se les impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 del la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, les explicó que sus declaraciones vienen a ser un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expreso. Cumplida esta formalidad, se le preguntó si deseaba declarar respondiendo que no iba a efectuar declaración acogiéndose al precepto constitucional y de igual manera manifestó haber entendido el procedimiento especial por admisión de los hechos en esta fase de juicio, manifestando que no admitiría los hechos.
Se declara la apertura del debate y se procedió al ciclo de recepción de pruebas testimoniales y documentales.
La fiscal del Ministerio Publico, en la oportunidad procesal presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente: “buenas tardes, en el desarrollo del debate únicamente se logaron evacuar por su lectura las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico se logro demostrar la materialización del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño : IDENTIDAD OMITIDA con la prueba de reconocimiento médico legal realizado al niño victima a la cual solicito se le dé el pleno valor probatorio la misma se basta por sí solo para su apreciación y valoración subsiguiente así mismo se demostró con la inspección técnica criminalística de fecha 12-05-2011 la existencia geográfica del lugar de los hechos ; no obstante habiendo realizados los esfuerzo del tribunal y del ministerio público a través de la vía jurídicas de hacer comparecer a los testigos y a la víctima, para ser evacuados fue infructuosa sus comparecencia lo que dio lugar a que en el presente juicio no se evacuaron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, plenamente demostrado por cuanto considera esta representación fiscal que no hubo pruebas de la existencia del hecho por lo que es procedente solicitar conforme al artículo 111 numeral 7 del código orgánico procesal penal sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602, literal “E”, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto considera que no hubo pruebas de la existencia del hecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensora Primera Publica Penal Abg. Leda Mejías, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes aquí en esta sala de juicio en el día de hoy esta defensa cree, pertinente útil y necesario destacar que en el transcurso de este juicio oral y reservado fueron aclaradas todas las interrogantes, que giraron en torno a la presunta comisión de un hecho punible el cual si bien se encuentra evidenciado la existencia del mismo no es menos cierto que jamás se logro probar que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA haya tenido participación en los hechos. No logro la representante fiscal demostrar la culpabilidad de mi asistido y es que evidentemente mi representado no tuvo participación en los hechos que en su momento fueron debatidos. honorable jueza, nada es más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la razón, y que específicamente en el caso de marras nos asiste la razón, desde el mismo momento cuando mi asistido IDENTIDAD OMITIDA se declara inocente de los hechos, por cuanto teniendo la razón es consecuencia inmediata la aplicación de la ley para hacer justicia según los hechos que fueron debatidos en sala, los cuales no lograron dar la certeza de culpabilidad de mi defendido por el contrario con lo poco que fue evacuado en sala solo se llega a la decisión loable y cierta como es que existió y existe insuficiencias de pruebas. llegando a la conclusión, honorable jueza; que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad de este, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo y con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que; cuando las probas no reúnen las condiciones necesarias, como es (la mínima actividad probatoria), para obtener la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y es que efectivamente en el caso que nos ocupa hay insuficiencias de pruebas, por cuanto las que hay no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido por tanto honorable jueza no habiendo logrado el ministerio publico probar la responsabilidad penal de mi asistido el joven: IDENTIDAD OMITIDA, la defensa considera que la sentencia a aplicar no puede ser otra sino una sentencia absolutoria y asa lo solicita la defensa. Artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndole el texto íntegro de la norma, y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndoles la palabra, indicando que no deseaba rendir declaración.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que no lográndose la comparecencia de funcionarios actuantes, ni víctima, agotándose todas las vías jurídicas, únicamente las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, considera este Tribunal que no quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público la participación del acusado en los hechos que fueron atribuidos en grado de autoría al acusado de autos. Se logra demostrar con la experticia médico legal realizada a la victima que al Examen Ano_-Rectal: Región anal con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj de 0.5 cms, aproximadamente. Resto del examen dentro del los límites normales. Conclusión: Desgarro antiguo de 0.5 cms en región anal a las 6:00 según las esferas del reloj (+ de 10 días de producidas). Fecha del examen 13/05/2011.

Hechos estos que fueron fehacientemente demostrados pues se evidenció de la experticia de reconocimiento médico legal que la victima presentó lesiones antiguas mas no la participación en grado de autoría por parte del acusado en los mismos, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, así como las pruebas documentales admitidas en el presente asunto fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos con los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y privacidad contenido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindieron de los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, así como la no comparecencia de la víctima en virtud de haberse agotado todas las vías jurídicas para hacerlos comparecer, sin objeción de las partes.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
Se incorporaron por su lectura al juicio oral y reservado los siguientes medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 597 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y atendiendo los principios de licitud, y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem y atendiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N" 314 de techa 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial"; admitidas en la audiencia preliminar, las cuales se aprecian y se valoran de seguidas:

PRUEBAS DOCUMENTALES

01.- Con el acta de denuncia nro. k-11 -0259-292 de fecha 12 de mayo de 2011 por ante el sub delegación Tucupita del cuerpo de investigación científica penales y criminalística del estado delta Amacuro de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con el niño victima prueba esta que se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
02.- Con el acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2011 suscrita por el agente IDENTIDAD OMITIDA adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística sub-delegación Tucupita, donde se deja constancia de apertura de averiguación Nro. K-11-0259-00292 por uno de los Delitos previsto y sancionado en la ley orgánico de protección del niño, niña y adolescente, esta prueba documental se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la rindió por ante el órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
03.- Con la inspección técnica criminalística Nº 462 , de fecha 12 de mayo de 2011 por ante el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística sub-delegación Tucupita, realizada en núcleo cultural de Tucupita, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
Se aprecia conforme a jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal pues no compareció al juicio el funcionario experto, la presente prueba documental incorporada por su lectura en el debate, sin objeción de las partes, se procede a su apreciación a la cual se le asigna mérito legal y valoración toda vez que dicha prueba se basta por sí sola y con la misma se logra demostrar la existencia geográfica del lugar del suceso refiriendo la misma que se trata de un sitio de suceso denominado mixto, no logrando encontrar el funcionario algún elemento de interés criminalístico y de esta apreciación se desprende que esta prueba no arroja elementos contundentes que pudieran demostrar el corpus probationem llamándose así a las llamadas piezas de convicción comprendiéndose las mismas como a todas aquellas huellas, rastros y vestigios que pudieran haberse sido dejado en el lugar de los hechos, que pudieran atribuirse al adolescente acusado, mas aun cuando la fecha de la inspección técnica criminalística Nº 462 fue realizada en fecha 12 de mayo de 2011 y presuntamente los hechos ocurrieron en el mes de septiembre de 2011 por o que esta prueba opera en contra de los acusados. Y así se declara.
4.- con el reconocimiento médico legal nro. 9700-251-487 de fecha 13 de mayo de 2011 suscrito por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al servicio de medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística sub-delegación Tucupita, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, arroja como resultado: Examen Ano - Rectal Región anal con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj de 0.5 cms, aproximadamente. Resto del examen dentro del los límites normales. Conclusión: Desgarro antiguo de 0.5 cms. en región anal a las 6:00 según las esferas del reloj (+ de 10 días de producidas).-
Se aprecia conforme a jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal pues no compareció al juicio el funcionario experto, la presente prueba documental incorporada por su lectura en el debate, sin objeción de las partes, se procede a su apreciación a la cual se le asigna mérito legal y valoración toda vez que dicha prueba se basta por sí sola y con la misma se logra demostrar que la victima presenta lesiones determinadas con la misma en la región Examen Ano - Rectal Región anal con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj de 0.5 cms, aproximadamente. Resto del examen dentro del los límites normales. Conclusión: Desgarro antiguo de 0.5 cms en región anal a las 6:00 según las esferas del reloj (+ de 10 días de producidas), no existiendo otra prueba para corroborar o compararla a los fines de determinar que las mismas fueron producidas por el adolescente acusado, por lo que con ella no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos.
05.- Con acta de investigación penal de fecha 12 de mayo de 2011 suscrita por el agente IDENTIDAD OMITIDA adscrito al cuerpo de investigaciones. científicas, penales y criminalística sub-delegación Tucupita, donde se deja constancia de la identificación plena del presunto imputado quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA; la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio la persona quien la elaboró como órgano de investigación a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

6.- Con el acta del acto de imputación fiscal de fecha 03 de abril de 2012 por ante la fiscalía quinta del ministerio público del estado Delta Amacuro de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia la presente prueba documental la cual tuvo el pleno control de las partes en el debate, fue objeto del contradictorio y se asigna valor probatoria pues con ella se determina que fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante el ministerio público, pero por si sola no demuestra la participación del mismo en los hechos objetos de la investigación.
Se declara cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se llama a las partes a presentar sus conclusiones.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho que específicamente se investigó y desencadenó en este juicio oral y reservado, fue la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y luego de desarrollado el juicio no lográndose la comparecencia de funcionarios ni víctima, únicamente las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, considera este Tribunal que no quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado con las pruebas presentadas por el Ministerio Público la participación del acusado en los hechos que fueron atribuidos en grado de autoría al acusado de autos. Se logra demostrar con la experticia médico legal realizada a la victima que al Examen Ano_-Rectal: Región anal con desgarro antiguo a las 6:00 según las esferas del reloj de 0.5 cms, aproximadamente. Resto del examen dentro del los límites normales. Conclusión: Desgarro antiguo de 0.5 cms en región anal a las 6:00 según las esferas del reloj (+ de 10 días de producidas).- fecha del examen 13/05/2011.
En la presente causa la acusación presentada en contra de los acusados estuvo dirigida y la cual fue admitida por el tribunal primero de control era por considerar el ministerio público que habían participado en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano y el ministerio público presentó acusación determinando que la participación del acusado como autor en los hechos presuntamente ocurridos en el mes de septiembre del año 2011 y, en el presente juicio oral y reservado no se demostró en el debate vinculación alguna del acusado en los hechos objeto del debate a través de algún testigo o prueba científica que diera la certeza de su participación, siendo que las pruebas evacuadas analizadas y valoradas cada una en forma individual y comparadas todas entre sí, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

En tal sentido, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado a través del ministerio público es quien tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y privado, correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose con las mismas la determinación de los hechos y circunstancias objetos de la investigación. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño victima identificado en actas procesales, en tal sentido debe declararse con lugar la solicitud de Sentencia Absolutoria por parte del ministerio público y la defensa pública; pues la evidente ausencia de actividad probatoria que sea suficiente para comprobar la participación del acusado en los hechos por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa, es necesario traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que se establece: “ Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)”.

Así las cosas, la Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Articulo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su literal “e”. Establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran que el acusado fuera autor en el hecho calificado por el ministerio público como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, por lo que en este caso procede absolver a los acusados conforme al contenido del artículo 602 literal (e) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declara NO RESPONSABLE penalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay pruebas de su participación en la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida restrictiva de libertad acordada al adolescente en la audiencia de presentación, quedando el mismo en libertad plena. Ofíciese lo conducente a libertad asistida. TERCERO: Ofíciese al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad a los fines de requerirle la remisión a este despacho la planilla donde conste la exclusión del sistema integrado de información policial (SIIPOL) del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, librada mediante oficio 237-2016 de fecha 04/08/2016, y requerida dicha exclusión en fecha 14/09/2016 cuya copia del oficio se anexa con carácter de urgencia. CUARTO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese, Diarícese déjese copia certificada. Se deja constancia expresa que la presente publicación se realiza dentro del lapso legal. Cúmplase Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


SECRETARIO

ABG. HERMEN NOLASCO