REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : YP21-L-2017-000004

SENTENCIA



ASUNTO: YP21-L-2017-000004

PARTE ACTORA: José Gregorio Rojas Rojas,
ABOGADOS ASISTENTES: Douglas Francisco Guedez y Filadia Figuera
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Hierros Delta, C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En fecha 24 de marzo de 2017, se dictó auto ordenando la subsanación del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.606.592, debidamente asistido por los abogados DUGLAS FRANCISCO GUEDEZ Y FILADIA FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.099 y 201.803, respectivamente; en el juicio intentado contra la entidad de trabajo HIERROS DELTA, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La naturaleza jurídica de Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa.
Es deber del Juez como director del proceso aplicar esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una decisión y a tal efecto observa:
Que por auto de fecha 24 de marzo del presente año, se fijó la oportunidad para que el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanara el texto libelar de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3.- El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).

En efecto del precitado artículo se desprenden dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el Juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (Art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Ahora bien; El fundamento de la perención descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el caso que nos ocupa, se ordenó a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (02) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 6 de abril de 2017 fue consignada la notificación de la parte demandante para la subsanación, según exposición del alguacil el cual corre inserto al folio 9 y 10, de la presente causa, verificándose que transcurrió el lapso legal correspondiente y la parte demandante no subsanó de acuerdo a la Ley.

En consecuencia, considera quien decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda por perención y así se decide.
Este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por no subsanar en el momento procesal oportuno. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZA

Abg. Yulibel Parejo Mota


Secretaria
Abg. Isbelia Astudillo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria












Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: YEPM