REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: YH11-V-2007-000215
I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales
i. i.-Demandante: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.216.890, residenciado en San Rafael, Urbanización La Floresta, calle 04, numero 28, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
i. i. I.-Apoderados Judiciales: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
i. ii.-Demandados: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.926.175, residenciado en la siguiente dirección: Comunidad de Cocuina, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal
El presente asunto procede de la extinta sala de Juicio numero 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, recibiéndose el asunto en fecha 30 de abril de 2007 y siendo admitido por auto de esa misma fecha acordándose despacho saneador por cuanto no concordaban los números de cedulas del demandante, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio publico materializándose en fecha 03-05-2007, y en fecha 08-05-2007 compareció el ciudadano Fiscal a los fines de indicar que el numero de cedula es el indicado en autos, en fecha 10-05-2007 comparece el ciudadano fiscal y consigna copia fotostática de la cedula de identidad del demandante, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2007, se la da entrada al presente asunto y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno la notificación a fin de que comparecieran el demandado a fin de que diera contestación a la demanda, y se ordeno al Equipo Multidisciplinario la realización de informe social, psicológico y psiquiátrico. Narra la parte actora que solicitan la tramitación de la colocación familiar en virtud de que la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN MORENO GONZALEZ quien es su madre murió en fecha 19-10-2006, y en voluntad de quedarse al cuido de sus hermanos solicito la colocación familiar, y proporcionar, cariño, amor y trato de hijos a sus hermanos el adolescente y la niña ALI JOSE y GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, encontrándose hasta la presente fecha bajo su custodia y protección, ya que su progenitora murió y el padre reside en otra caso que no cumple con las condiciones para tenerlos, es no lo podían tenerlos muy a pesar de que está al pendiente de sus necesidades. Del mismo modo refiere que en la actualidad el demandante sufraga todos los gastos de manutención, salud y vestido, de la adolescente brindándole el afecto y los cuidados necesarios para su desarrollo integral, quien habita en la casa materna en compañía también de su abuela que no trabaja, y todos están en la capacidad de satisfacer las necesidades del desarrollo de la adolescente GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO.
Posteriormente en fecha 07 de junio del año 2007 oportunidad para la contestación de la demanda no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial dejando constancia el tribunal de la comparecencia del demandante.
Compareciendo consecutivamente ratificando en todas y cada una de sus partes y aprobando la colocación familiar de sus hijos, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, posteriormente en fecha 14-08-2007, se recibió oficio contentivo de informe social en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, posterior en fecha 14-08-2007, se recibe mediante oficio numero 378/2007 contentivo de informe psicológico de la parte demandante y demandado, en fecha 13-012-2007 mediante oficio numero c-311/2007, se reciben informes psiquiátricos.
En fecha 11-07-2008 mediante auto se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que comparezca la adolescente GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, con el fin de que fuere escuchada por la juez.
Visto que se dio por recibido el presente Asunto, se procedió a hacer las observaciones correspondientes previas el abocamiento del mismo en fecha 28 de octubre de 2010 que riela al folio 75 y se libraron las respectivas boletas las cuales fueron consignadas en fecha 12 de enero de 2011, respectivamente que rielan a los folios 76 y 77.
En fecha 31-01-2011 se reanuda la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, y se acordó fijar para el día 16-02-2011, oportunidad para la que comparezca la adolescente en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, y una vez que conste en autos se fijara oportunidad para el dispositivo. En fecha 09-02-2011 se dio oportunidad para la comparecencia de la adolescente manifestando que su hermano vive cerca y está pendiente de ella y le colabora con la ropa de vestir y con lo que ella necesita.
Visto el auto de fecha 14 de febrero del presente año se acordó fijar para el día 04-03-2011, a las nueve y treinta de la mañana la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo y en fecha 04-03-2011 se acordó dejar sin efecto por cuanto no constaban informes en el presente asunto.
En fecha 16 de mayo 2011, mediante oficio numero 080-2011, se recibieron informe parcial-psicológico, fijándose en fecha 17-05-2011 el día 10-06-2011 a las dos y treinta post meridiem el acto para expresar el dispositivo del fallo, en la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, ordenándose librar boleta de notificación al ciudadano HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no se acordó la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. En fecha 13 de junio se procedió a fijar nueva oportunidad para el dispositivo del fallo el 23-06-2011 por cuanto en la anterior oportunidad no hubo despacho.
Se procedió en fecha 06-07-2011, a publicar la sentencia en la que se declaro Parcialmente Con Lugar, la demanda de Colocación Familiar, Interpuesta Por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MORENO.

III.-De La Motivación Del Presente Fallo

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:
Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de colocación familiar intentado por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MORENO, quienes comparecen debidamente asistidos por el fiscal del ministerio público, en beneficio de la entonces adolescente GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, hoy joven adulta.
En principio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, la perpetuidad de la Jurisdicción, que consiste en que, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de revisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, cuando la entonces adolescente GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, hoy joven adulta contaba con once (11) años de edad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende al folio 10 del presente asunto que, riela acta de nacimiento en copia certificada, de la precitada ciudadana, donde claramente se lee que nació en fecha 05 de noviembre de 1995, y que en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad.
Ahora bien, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)
De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres.
Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual consiste justamente en otorgar la responsabilidad de crianza preventivamente al demandante, quien la solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 de la LOPNNA, de la entonces adolescente GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, plenamente identificada.
En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso-, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la patria potestad señala:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la patria potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la Patria Potestad se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la patria potestad que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la patria potestad- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la patria potestad –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…
…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
Así las cosas, y retomando el punto planteado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, era adolescente, y por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad de la precitada adolescente hoy joven adulta, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la COLOCACIÓN FAMILIAR de una adolescente hoy joven adulta que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia de la ciudadana JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MORENO, por haber cumplido la joven adulta la mayoridad, y debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la responsabilidad de crianza que ejercía de hecho el ciudadana demandante de autos, respecto a la joven adulta antes identificada, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no procederá al análisis de las partes al proceso en relación de la colocación familiar, por ser inoficioso e impertinente, si la responsabilidad de crianza ha sido extinguida de pleno derecho, por cuanto consta en el acta de nacimiento que es una joven adulta y que posee veintiún (21) años de edad, y además consta el reporte de Gestión remitido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial, en donde se dejo constancia que la Hoy Joven Adulta no vive en el domicilio de JOSÉ GREGORIO GNZALEZ MORENO, que se mudo con su pareja y que tiene dos (02) niñas y los visita eventualmente, pero que desconocen su residencia. Y así, se establece.
IV.-Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 396, 452 de la LOPNNA, declara:
Único: se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Ciudadano JOSÉ GREGORIO GNZALEZ MORENO, debidamente asistido por el Ciudadano HENRY VILLARREAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la entonces adolescente hoy joven adulta GREILISMAR DEL CARMEN GONZALEZ MORENO, según consta en autos. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:45 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2007-000215