REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000051
El día 17 de marzo de 2017, los GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ y ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.114.016 y V-8.297.373 respectivamente, domiciliados el primero en Los Cocos, Barrio Nuevo, última Calle, Casa S/N, llegando al puente de Guasina, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en La urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, Vereda 30, casa Nº 16, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERTO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.023; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, donde alegan:
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita hoy Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 03, 04 y 05 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, LUISSYANNYS GABRIELA LEZAMA MILLAN y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.579.161 y V-28.724.328, según consta y se evidencia en actas de nacimientos y copias de cedula de identidad, que rielan en copia certificada y copia simple a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Tucupita Urbanización Hacienda del Medio, vereda 08, casa Nº 16, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 30 de septiembre del año 2010, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ y ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas:
- LUISSYANNYS GABRIELA LEZAMA MILLAN y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintidós (22) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.579.161 y V-28.724.328.
En fecha en fecha 17 de marzo de 2017, fue presentada solicitud de procedimiento de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23-03-2017 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 27-03-2017 se acuerda fijar para el día 04-04-2017 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, por auto de fecha 31-03-2017 se dejo constancia de recibido del escrito de No Oposición presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna ““Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestra hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:”
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ y ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando la próxima Semana Santa con el padre ciudadano: GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ, plenamente identificado, desde la separación he venido aportando el equivalente al treinta y Tres punto treinta tres por ciento (33,33%) del salario que devengo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro de manera mensual, los cuales serán depositados en una Cuenta que ordene el Tribunal aperturar a nombre de mi hija y administrada por la progenitora, por lo que solicito se oficie a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos de el Gobernación del Estado Delta Amacuro a los fines de que realicen el descuento del porcentaje ante mencionado; igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: GABRIEL JESUS LEZAMA RAMIREZ y ARACELIS DEL VALLE MILLAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.114.016 y V-8.297.373 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente asunto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) Cuatro (04) y Cinco (05), ambos inclusive, del presente asunto, Liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2017. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN. Notifiquese a las partes solicitantes de la presente sentencia, por cuanto la misma se publicó fuera de lapso. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000051
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