REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


ASUNTO: YP11-S-2017-000003

SOLICITANTES: YAZMIRA DEL COROMOTO PEREIRA ABREU, ERASMO JOSÉ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.729, V-8.952.821 y Nº V-13.057.159, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, calle principal, a dos casas de la Bodega de la Sra. Juana, y el otro con domicilio en la Comunidad de Carapal de Guara, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
NIÑOS: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad.
ABOGADO: ORLANDO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148.
MOTIVO: SOLICITUD DE DEPENDENCIA ECONÓMICA (CARGA FAMILIAR).

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos YAZMIRA DEL COROMOTO PEREIRA ABREU, ERASMO JOSÉ MENDOZA Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.905.729, V-8.952.821 y Nº V-13.057.159, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la Comunidad de Pueblito de la Horqueta, calle principal, a dos casas de la Bodega de la Sra. Juana, y el otro con domicilio en la Comunidad de Carapal de Guara, calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado ORLANDO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.148, en la cual solicitan que sea declarado como Carga familiar al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad, como Carga Familiar, del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, antes identificado, por cuanto desde que el niño tenía seis (06) meses de nacido, el padrino se ha encargado, hecho cargo y responsabilizado de la manutención, vestido, calzado y todo lo relacionado con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2017, conforme a las formalidades de Ley, acordándose en fecha 28-03-2017 instar a los solicitantes a los fines de que consignaran constancia de trabajo actualizada del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, visto que en fecha 05-04-2017 se acordó agregar la referida constancia en el presente asunto.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad, llevados por ante la Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, bajo el Nº 613, pág. 613, Tomo B-3, del primer trimestre del año 2009.
2. Constancia de trabajo del Ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, expedida por la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”.
3. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistos los dichos de los solicitantes, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.159, la dependencia económica a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad, conforme a lo preceptuado en el artículo 4, 4-a, 8, 30, 53, 177 literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declara TERMINADO el presente asunto, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO y su desincorporación del archivo sede. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:04 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2017-000003