REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2013-000067
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el contenido del Informe Social de seguimiento, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remitido mediante oficio signado con el numero 0046-2017, donde concluyen que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, continúa bajo la responsabilidad de sus abuelos custodiadores, Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, que su nieta se encuentra bien de salud, que fue promovida al primer grado de educación básica, pero que por edad debió cursar el 3er grupo, que se encuentra recibiendo reforzamiento pedagógico en tareas dirigidas, que la progenitora de la niña se encuentra en Trinidad y muy poco llama, y cuando lo hace es la abuela quien le dice que si no va a preguntar por la niña, del mismo modo manifestó que realiza las gestiones para solicitar la adopción ya que desean que la niña disfrute de sus beneficios; el hogar se encuentra en las mismas condiciones físico ambientales, donde se puede inferir que son aptas para que la mencionada permanezca en el hogar, y la niña manifiesta que quiere mucho a sus abuelitos, que le gusta estar con ellos. Que existen condiciones estables económicas que le permite a los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, cubrir las necesidades del hogar y sobre todo los de la niña, recomendando que los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, han mostrado ser unas personas muy responsables, ya que le han brindado todas las atenciones a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, desde que se encuentra bajo su responsabilidad y siempre han velado por su bienestar. Se debe reforzar la relación madre e hija en pro de logar un buen desarrollo bio-psico-social de la niña.
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que otorgada la colocación familiar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Cursivas de éste Tribunal)
En atención a dichas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: RATIFICAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA en favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para ser ejecutada en el hogar sustituto de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL PEREIRA HERRERA y SIOMARA JOSEFINA ROMERO DE PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.514.066 y V-4.613.883. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la Colocación Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada seis (06) meses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:31 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000067