REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: YP11-J-2017-000066
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.905.226 y V-6.611.012, ambos con domicilio en la Urbanización Villa Caribe, manzana 4, calle 3 casa nº 10 de de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfonos 0414-8786460 y 0424-9012069, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL GOMEZ ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.493 de este domicilio; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En virtud que en la solicitud manifestaron que tienen los siguientes bienes, una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida como parcela Nº 51, que forma parte de la “Urbanización Puertas del Sur” segunda etapa (Mc2) ubicada en la vía del sur, carretera Maturín-Temblador, kilometro 1 lado Oeste en la ciudad de Maturín estado Monagas, según documento que riela en copia simple a los folios que van del 6 al 17 del presente asunto por cuanto no convinieron lo que respecta a la vivienda unifamiliar y la parcela de terreno sobre la cual está construida, adquirida en comunidad conyugal, este Despacho no se pronuncia al respecto.
Dos vehículos distinguidos con las siguientes características:
Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet, Color: Gris, Año: 2007, Serial de Motor: 77V391144; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51677V391144, Uso: Particular, Placas: DCT78Z, cuyo certificado de registro Nº 26419985, Serial VIN Nº 8Z1TJ51677V391144-1, el cual riela en el presente asunto al folio 18, y del cual señalan como propietario al Ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, quien lo conduce y mantiene en buenas condiciones, acordaron ambas partes que así seguirá siendo hasta la definitiva liquidación de la comunidad conyugal.
Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet, Color: Plata, Año: 2008, Serial de Motor: 68V334077; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51668V334077, Uso: Particular, Placas: AB145GG, cuyo certificado de registro Nº 26842535, Serial VIN Nº 8Z1TJ51668V334077-1-1, el cual riela en el presente asunto al folio 19; y del cual señalan como propietario a la Ciudadana THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA, quien lo conduce y mantiene en buenas condiciones, acordaron ambas partes que así seguirá siendo hasta la definitiva liquidación de la comunidad conyugal.
En relación a las instituciones familiares de su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hija, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con seis (06) años de edad; será ejercida por la madre Ciudadana THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA, quien la ha ejercido desde el momento de la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta la mayoría de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: el padre Ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, podrá visitar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los fines de semana, retirándola del hogar a las 10:00 a.m del sábado; y retornándola al hogar materno el día domingo a las 05:00 p.m, las vacaciones escolares se fijan de manera alterna, el padre disfrutara con su hija la primera mitad de la vacación escolar que comienza del quince (15) de julio de cada año retornándola el día 15 de agosto de cada año, mientras que la otra mitad que abarca del 16-08 al 15-09 la pasara con la madre; en el periodo de las fiestas decembrinas, el ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, se compromete a buscar a su hija en el hogar materno desde el día 20 de diciembre y retornándola el 28 de diciembre alternándose con la madre el año siguiente, correspondiéndole el periodo que abarca del 29 de diciembre al 08 de enero. Las vacaciones de carnavales y semana santa serán igualmente alternos comenzando en el 2017 los carnavales el padre y la semana santa con la madre, de igual forma se alternara lo referente a los cumpleaños de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre Ciudadano RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00) mensuales, los cuales consignara en la cuenta que indique este tribunal por partidas quincenales de CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) los días 15 y 30 de cada mes. Adicionalmente se compromete a cubrir los gastos con ocasión de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00) para el pago de escolaridad, la temporada navideña con VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000,00), las vacaciones escolares con DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00), así como la compra de calzados y vestidos, adquisición de útiles escolares, Uniformes y matricula escolar para su hija, ambos cónyuges se comprometen a compartir los gastos médicos que la niña amerite (medicinas y hospitalización, cirugía). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos THAMAYBA LEONOR MORENO HERRERA y RICARDO JOSÉ OSORIO DEFITT, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares en beneficio e interés superior de la niña FERNANDA VALENTINA OSORIO MORENO, de 06 años de edad. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:24 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2017-000066
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