REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: YP11-V-2014-000243
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la Ciudadana ELSYS JHOANA ARRECHEDERA OCHOA, en contra del Ciudadano RONNI JOSÉ SOTO, plenamente identificados en autos, el cual fue admitido en fecha 28-11-2014, en esa misma fecha se acordó instar a la demandante de autos que debía publicar un edicto en un diario de circulación local, por auto de fecha 02-12-2014 se acordó dejar sin efecto la publicación del auto por cuanto debió ordenarse la publicación en un diario de circulación nacional, por auto de fecha 03-12-2014 se acordó dejar sin efecto la publicación del edicto, en fecha 19-12-2014 se otorgo la medida provisional de colocación familiar en familia sustituta, por auto de fecha 04-02-2015 se agrego la aceptación de defensor público en beneficio de los niños, por auto de fecha 11-02-2015 se acordó por cuanto existe orden de aprehensión en contra del Ciudadano RONNY JOSE SOTO, por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, y a quien no se ha podido localizar; a fin de evitar dilaciones dada la condición del Ciudadano antes mencionado; conforme a lo pautado en el Artículo 461 de la Ley Orgánica líbrese cartel de notificación en un diario de circulación nacional, librar boletas de notificación al demandado y al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 05-05-2015 Se dejo sin efecto el Cartel de Único de Notificación de fecha 11/02/2015; líbrese nuevo cartel único de Notificación en un diario de circulación local, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal j y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17-06-2015 se acordó solicitar informe de seguimiento a los fines de la revisión de la medida provisional, visto que en fecha 13-06-2016 se dejo constar que el día 06-06-2016, fue consignado edicto, publicado en el Diario de Circulación Regional, denominado “Notidiario”, página Nro. 07, ordenado publicar en fecha 11-02-2015. Por cuanto en fecha 28-11-2014, se ordenó la publicación de un primer edicto, del cual no consta su consignación. En consecuencia, una vez consignado el primer edicto, vencido el lapso fijado en el, déjese transcurrir el lapso previsto en el edicto publicado en fecha 01 de Junio de 2016 y consignado en autos el 13-06-2016 y en fecha 19-09-2016 se fijo para el día 13-10-2016, a las 02:30 p. m., la oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Visto que consta en las actas procesales que en fecha 13-10-2016, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación y no se dejo constancia que no había sido designado defensor Ad-liten al Ciudadano RENNI JOSÉ SOTO, a quien no se le garantizo la defensa de sus derechos en todo estado y grado del proceso en nombre propio ni en apoderado alguno que le garanticen los derechos.
Al respecto, es trascendental para quien suscribe realizar el siguiente análisis conforme al novísimo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para audiencia preliminar y el artículo 468 el desarrollo de la propia audiencia en los siguientes términos:
Audiencia Preliminar
Artículo 467. Oportunidad de audiencia preliminar. Una vez notificado el demandado o la demandada, o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o secretaria dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Artículo 468. Audiencia preliminar. A la hora y día señalados por el Tribunal de Protección debe tener lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Establece la norma del artículo 467 que, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada o la última de ellas si fuera el caso, al día siguiente comenzará el lapso de dos días para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fase de sustanciación en la presente causa, por ser una materia donde se encuentra expresamente prohibido el relajo de los lapsos entre las partes, y de hecho, así lo señala el artículo 471 ejusdem, de la forma siguiente:

Artículo 471. Improcedencia de la fase de mediación. No procede la fase de mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida. En estos casos el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión. (Negrillas, subrayados y cursivas de quien suscribe).
Ahora bien, partiendo de ese concepto, donde debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la oportunidad para fijarla empieza desde el momento en que el secretario del Tribunal deja constancia de haberse materializado la notificación del demandado o demandada y paralelo a ello, empiezan a transcurrir 10 días a los fines de que el demandado presente su escrito de contestación y promueva las pruebas que a bien tenga y el demandante, presente su escrito de pruebas, esto, antes de la oportunidad que ya debió haber fijado el Tribunal para la celebración de la audiencia de sustanciación, siendo en este caso desde el momento en que se venciera el lapso del cartel de notificación.
Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

En este orden de ideas y conforme a las normas previamente trascritas se debe aclarar en primer lugar y como ya se ha señalado, la improcedencia de la mediación en el presente asunto, y segundo, el lapso para la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el cual debe ser una vez conste en autos que se haya cumplido la notificación de la parte demandada, es decir, a partir de que se haya verificado tal actuación, empieza a transcurrir el lapso de dos días para que el Secretario fije la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual no debe ser menor a 15 días ni mayor a 20, y que, paralelamente empieza a transcurrir desde ese momento en que se fija la audiencia, 10 días para que las partes presenten sus respectivos escritos, el demandante el de pruebas y el demandado, su escrito de contestación y pruebas lo que no ocurrió en este asunto por cuanto de debió hacer desde el momento del vencimiento del lapso del cartel, y visto que no se le había designado defensor Ad-Liten no debió haberse hecho la fijación por cuanto el Ciudadano se encuentra en estado de indefensión.

Ocurre que, por error involuntario, no se le ordeno la designación de defensor Ad-Liten al precitado demandado, y por considerar quien suscribe que en garantía de los derechos y por haberse encontrado en estado de indefensión lo que genera una incertidumbre respecto al proceso y su garantia. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto quien aquí suscribe el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto de cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473, 474, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
UNICO: Reponer el presente asunto al estado de nombramiento de Defensor Ad-Liten al demandado de autos; en consecuencia quedan sin efecto los actos realizados desde el folio Setenta y Seis (76) inclusive; y por el hecho de quedar sin efecto y haber sido ordenada la reposición en el presente asunto se acuerda sean Libradas Boletas de Notificación a la Ciudadana ELSYS JHOANA ARRECHEDERA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.199, al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y a la Defensora Publica Auxiliar Primera en el área de Protección Abogada YUDITH YDROGO MEDINA, quien actúa en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de informarle de la presente reposición en el presente asunto de COLOCACION FAMILIAR. Líbrese lo conducente. Y así se establece.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000243