REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: YP11-V-2016-000039

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.515.876 y V-4.806.873 residenciados en Hacienda del Medio, Sector 3, Vereda 4, casa N° 11, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.387, residenciada en San Juan II, casa sin número, punto de referencia por el paredón de la compañía, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 23-02-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la demanda de Colocación Familiar presentada por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que comparecieron por ante su Despacho los Ciudadanos JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO y JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA, identificados en autos y expusieron: “Comparecimos por ante este Despacho con la finalidad de solicitar nos sea tramitada la Colocación familiar, de nuestro nieto el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, ya que el mismo vive con nosotros desde que nació, en virtud que nuestra hija se encontraba mal de salud y el padre falleció (…)”. La Representación Fiscal actuando en nombre, beneficio e interés del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita se decida sobre la Colocación Familiar, requerida por los Ciudadanos JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO y JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25-02-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.
En fecha 25-02-2016, se libró oficio a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que se le designe un Defensor Público al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25-02-2016, se libró oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, solicitando elaborar el Informe Técnico Integral al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los Ciudadanos JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO y JUAN RAMÓN CARPIOMENDOZA.
En fecha 31-03-2016, se recibió escrito, presentado por la Abogada AHIDALLY NAVARRO, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien acepta la designación para asistir al adolescente de autos.
En fecha 04-04-2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 12-04-2016, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 DE LA LOPNNA.
En fecha 14-04-2016, se fijó para el día 12-05-2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 03-05-2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado.
En fecha 16-05-2016, se dicta auto de diferimiento de audiencia para el día 02-06-2016.
En fecha 06-06-2016, se dicta auto de diferimiento de audiencia para el día 27-06-2016.
En fecha 27-06-2016, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 28-06-2016, se libró oficio a la Defensa Pública de este estado, a los fines de que se le designe un Defensor Público a la parte demandada.
En fecha 12-07-2016, se recibió escrito, presentado por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien acepta la designación para asistir a la demandada de autos.
En fecha 14-07-2016, se fijó para el día 25-07-2016, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 25-07-2016, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó su diferimiento para el día 10-08-2016.
En fecha 10-08-2016, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 05-10-2016.
En fecha 30-09-2016, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 05-10-2016, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 21-02-2017, se realizó la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-02-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 01-03-2017, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-03-2017, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-03-2017, se dictó auto de Abocamiento.
En fecha 29-03-2017, se reanudó la presente causa y se fijó para el día 05-04-2017, la oportunidad para la audiencia de Juicio
En fecha 05-04-2017, se celebró la audiencia de juicio, se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibídem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

Artículo 128: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 394: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

Artículo 396: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante y el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito materializadas en las audiencias de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Original de acta de comparecencia voluntaria de la Ciudadana JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, de fecha 02-12-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende la manifestación de la parte actora en que se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto.

• Original de acta de comparecencia voluntaria del Ciudadano JUAN RAMÓN CARPIO, en fecha 08-12-2015, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. Esta sentenciadora aprecia la manifestación de la parte actora en que se le conceda la Colocación Familiar de su nieto.

• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años, de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del adolescente, respecto a su progenitora Ciudadana HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO.

• Original de acta de entrevista del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 02-12-2015, por ante Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. De la misma se desprende la manifestación de dependencia y afecto respecto a sus abuelos los Ciudadanos JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO y JUAN RAMÓN CARPIO.

• Original de acta de comparecencia voluntaria de fecha 08-12-2015, de la Ciudadana HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado. Esta sentenciadora aprecia los dichos manifestados por la parte demandada y que no fueron desconocidas, ni impugnados en el proceso. De la misma se desprende que está de acuerdo en que a los Ciudadanos JANNETH MOLERO DE CARPIO y JUAN RAMÓN CARPIO, se les otorgue la Colocación Familiar de su hijo.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

Mediante oficio Nº 074-2016, de fecha 28-09-2016, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:
Del adolescente:
Integración de los resultados: Durante la evaluación se mostró asertivo, introvertido, pero sin embargo respondía a las preguntas, en el examen mental no presento patología psiquiátrica, refiere que no le gusta vivir con su mamá ya que está acostumbrado a vivir con el resto de su familia materna, sin embargo ve todos los días a su madre y resto de sus hermanos ya que ellos lo visitan todos los días, sus abuelos le compran lo que necesite con la ayuda del resto de la familia y satisfacen sus necesidades básicas.
Se trata de un adolescente, que posee un temperamento introvertido, adaptado al ambiente familiar que le proporciona sus abuelos maternos y su tía materna, señala que desea continuar viviendo con ellos y que ve a su mamá como una hermana, se desenvuelve bien en su ambiente escolar, y en sus actividades deportivas.
De la madre:
Integración de los resultados: Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación realizada se evidencia síntomas de depresión leve, señala estar de acuerdo con la colocación familiar, de su hijo a sus padres biológicos, ellos le han apoyado en la crianza y manutención de sus hijos. Su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le dice que se siente bien allá con sus abuelos y resto de su familia, quiero el bienestar de mi hijo y si mis padres fallecen (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se puede quedar con mi hermana ya que ella lo trata como si fuera su hijo.
De la abuela materna:
Integración de los resultados: La Sra. Yanneth Chiquinquirá Molero de Carpio, al examen mental no presentó patología psiquiátrica, comentó que el niño duerme con ella, se puede observar que tiene una dependencia afectiva con ella, refiere solicito la colocación familiar ya que desde que su nieto nació lo ha tenido junto con su pareja y le ha brindado el abrigo adecuado.
Se trata de una mujer adulta mayor que durante la entrevista muestra indicador de posible lesión cerebral, se desenvuelve adecuadamente en un medio muy básico de supervivencia, ante situaciones estresantes puede mostrar descontrol y agresividad, refiere que considera al niño como su hijo, y quiere que (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudie llevarle por el camino de bien, refirió que su mamá realmente no lo ha atendido.
Del abuelo materno: Durante la evaluación no presento patología psiquiátrica, comento que colabora mucho con (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tanto en su atención como en necesidades básicas, además desea darle una buena educación, que sea respetuoso, un muchacho de estudios y se defienda cuando sea adulto. Desea la colocación familiar ya que siempre ha tenido al niño junto con la Sra. Yanneth Chiquinquirá Molero de Carpio ya que Heidy se lo entrego cuando nació.
Conclusiones: Los Ciudadanos Yanneth Molero y Juan Ramón Carpio, le sigue brindando al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas las atenciones que merece como son alimentación, educación, vestido, medicina y sobre todo mucho amor.
El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó: se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así también la Ciudadana Heidy Carpio manifiesta su voluntad plena de otorgarles la Colocación Familiar de su hijo a sus padres los Ciudadanos Janneth y Juan Carpio ya que el adolescente vive con los abuelos desde que nació, sin embargo no ha perdido la comunicación ni el trato con su progenitora a quien ve todos los días.
Los gastos del hogar y del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) continúan siendo sufragado por los abuelos maternos y el resto de la familia que habita allí, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se observó con buena apariencia física donde se puede decir que está siendo bien atendido y cuidado por sus abuelos maternos.
Recomendaciones:
Una vez realizado todas las investigaciones pertinentes, se pudo demostrar que los Ciudadanos Yanneth Molero y Juan Ramón Carpio, se encuentran en capacidad de brindarle al adolescente todas las atenciones necesarias para su pleno desarrollo biopsicosocial sin embargo, se recomienda seguir fomentando en el adolescente su amor por el deporte, por los estudios, los valores familiares y las buenas costumbres, brindándole todo el apoyo necesario a fin de que se mantenga alejado de la influencia negativas y logre ser en un futuro un buen ciudadano y un hombre de bien.
Los Ciudadanos Yanneth Chiquinquirá Molero y Juan Ramón Carpio son idóneos para obtener la colocación familiar del adolescente, a pesar de su edad le proporcionan condiciones socio económico estables para la permanencia del adolescente en el hogar y recibe amor y protección del grupo familiar para su desarrollo integral.
Fomentar la comunicación y la convivencia entre la adolescente y madre Heidy Carpio a fin de contribuir con su buen desarrollo biopsicosocial.
La Ciudadana Heidy Carpio como madre debe involucrarse en el cuidado y atención en bienestar del futuro del adolescente, con una buena comunicación y así mantener acuerdos y una mayor convivencia con el adolescente.
La Ciudadana Heidy Carpio debe asistir a atención especializada psiquiátrica y psicológica para atender sus síntomas de depresión.
La Sra. Yanneth Chiquinquirá Molero de Carpio debe asistir a consulta neurológica para descartar posible lesión cerebral.
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• Copia certificada de acta de matrimonio civil de los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO VIERA. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO VIERA.

• Copia certificada del expediente administrativo ICF 052-11-2015, de los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, contentivo de Inscripción en el Programa de Familia Sustituta Modalidad Colocación Familiar, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remitido por la Coordinadora de Adopciones del estado Delta Amacuro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora evidencia en el expediente administrativo que los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, se encuentran inscritos en el Programa de Familia Sustituta que lleva la Oficina de Adopciones del estado Delta Amacuro.

• Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano DANNY JESÚS JÍMENEZ VELÁSQUEZ. Respecto a esta prueba documental se aprecia por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el Ciudadano DANNY JESÚS JÍMENEZ VELÁSQUEZ, falleció en fecha 07-03-2004. esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio, en virtud de que el de cujus no tiene filiación alguna con el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Original de Constancia de Estudios de fecha 11-10-2016, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “Simón Bolívar”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el estudiante (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el segundo año de Educación Media General, durante el año escolar 2016-2017. Esta constancia de estudios es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en la institución educativa antes indicada, durante el año escolar 2016-2017.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE:

El adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.672.121, compareció a este Tribunal, acompañado de su abuela materna JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO y expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La Juzgadora valora la opinión del adolescente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado, previo requerimiento de los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, accionó ante este Circuito Judicial, la demanda de Colocación Familiar del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.
Cabe destacar, que los referidos ciudadanos son los abuelos maternos del adolescente, existiendo un parentesco en segundo grado de consanguinidad, a considerar por esta Juzgadora.
Asimismo, se desprende del escrito libelar que los referidos ciudadanos alegaron que desde el nacimiento de su nieto se han encargado de él, en virtud de que su progenitora se encontraba mal de salud, dejando al entonces niño en su hogar.
Resulta de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de la evaluación psicológica y psiquiátrica, a la que fueron sometidos los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETT CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, no presentaron patología psiquiátrica alguna.
Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que los abuelos maternos aparecen como responsables y capaces de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior.
Dicho informe señala además que existe una relación de apego entre el adolescente y su abuela materna, por lo que la separación del adolescente del entorno familiar de los demandantes repercutiría negativamente en su desarrollo integral, en tal sentido se hace necesario para quien aquí decide considerar el arraigo a su espacio físico, entorno familiar y la permanencia a su lado desde su nacimiento.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho, la Colocación Familiar, del adolescente de autos, integrado en el hogar de sus abuelos paternos hasta que se determine la procedencia de la reintegración con su progenitora. En relación a las recomendaciones expresadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia, en aras de lograr la reintegración antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126 literal i, 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.515.876 y V-4.806.873, en contra de la Ciudadana HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.387, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad. En consecuencia:

PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), integrado en el hogar de sus abuelos maternos los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

SEGUNDO: Los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, ejercerán la representación del adolecente antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos.

TERCERO: Se le indica a los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen.

CUARTO: Se requiere que los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, garanticen el contacto frecuente y afectivo del adolescente con su progenitora, con la finalidad de lograr su reintegración.

QUINTO: El o la responsable del Programa de Colocación Familiar en el cual se encuentran inscritos los Ciudadanos JUAN RAMÓN CARPIO MENDOZA y JANNETH CHIQUINQUIRA MOLERO DE CARPIO, deben hacer el seguimiento de la Colocación Familiar, es decir, deberán realizar una evaluación integral y remitir cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se requiere que la Ciudadana HEIDY YAQUELIN CARPIO MOLERO, reciba atención especializada psiquiátrica y psicológica para atender sus síntomas de depresión.

SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase y Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años: 206º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. MARÍA ENCARNACIÓN SARABIA
La Secretaria Temporal,


Abg. NIDIANA MENESES


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________

Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 9:02 AM
Jueza que realizo la actuación: María S,