REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 029-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE RECUSACION)

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-
I

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas directamente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación propuesta contra el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, quien se desempeña como Juez del Juzgado antes mencionado, con fundamento en los ordinales 8º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2017, por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 9303-2016 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 22 de marzo de 2017 (folio 13), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 029-2017.

Posteriormente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2017 (folio 14 y 15), se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar información respecto al expediente Nº MP-45715-2016, conforme a pedimento formulado por el recusante.

En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni el recusado, ni el recusante promovieron pruebas.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente incidencia, considera este Juzgador oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Articulo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
A tenor de lo antes dispuesto, considera prudente este sentenciador aplicar el dispositivo transcrito y resolver la incidencia de recusación planteada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, contra el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; por consiguiente se declara competente para conocer y decidir la incidencia planteada.


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

SOLICITUD DE RECUSACIÓN

Se evidencia de los autos que, mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2017, cursante a los folios 1 al 3 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, asistido por el abogado RUBEN DARIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.577, RECUSO al abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, planteada en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“(Sic)…RECUSO mediante el presente escrito; al ciudadano juez RONNY MEDINA, Juez del tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por las causales siguientes:

CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
Causales de recusación e inhibición
Articulo 68. Las causales de recusación e inhibición son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De la Recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales
Articulo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Numeral 8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijo.

Numeral 12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con algunas de los litigantes.

Numeral 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

PRIMERO: Ciudadano Juez, en el caso del Articulo 82 Numeral 8, es importante señalar que por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se está llevando a cabo una investigación penal según: ASUNTO Nº MP-45715-2016, en la cual denuncié en fecha 10 de Octubre de 2016, al ciudadano Juan Antonio Silva González, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.928.220, domiciliado en Calle 2 del Barrio Santa Cruz de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Casa S/Nº al Ciudadano Abogado Ronny Medina, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogado Néstor Figueredo, Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro. Abogado en Ejercicio Omar Pàtriz, y el Abogado en Ejercicio Angel Grimòn, en la cual se aperturò por ante esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2016, la cual se le asignó el número de expediente MP-495715-2016, nomenclatura interna llevada por esta Fiscalía.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez que se aperturò esta investigación, en fecha 21 de noviembre de 2016, se solicitó mediante oficio Nº 10-DDC-F2-5471-2015 copia certificada al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo del Juez Ronny Medina, antes identificado, tal como se puede apreciar en el folio treinta y siete (37) del expediente signado con el Asunto Nº 9303-2016 llevado por ese Tribunal.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez que el Tribunal de Primera Instancia a cargo del Juez Ronny Medina, antes identificado, recibiera la solicitud de copia Certificada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic), debió suspender la investigación y remitir la copia certificada o el expediente completo a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la Fiscalía, en virtud de que es evidente que existe una prejuicialidad penal y que el juez civil tiene el deber de suspender el proceso hasta tanto se pronuncie la jurisdicción penal.
Ahora bien ciudadano Juez, el Tribunal de Primera Instancia a cargo del Juez Ronny Medina, antes identificado, una vez que acordó las copias certificadas, según consta en el folio Treinta y Ocho (38) del expediente signado con el Asunto Nº 9303-2016 llevado por ese Tribunal, no remitió la copia certificada solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual constituye claramente un desacato.
Ahora bien ciudadano Juez, en el caso del Articulo 82 Numeral 8 in comento, se puede apreciar que ya existe un juicio criminal entre el Juez y uno de los litigantes.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, en el caso del Articulo 82 Numeral 12, es evidente que en la investigación que se lleva a cabo por parte del Ministerio Público, mi persona denuncia al ciudadano Juez Ronny Medina, antes identificado, quien ha venido actuando en compañía de los ciudadanos Abogado Néstor Figueredo, Registrador Subalterno del Estado Delta Amacuro, Abogado en Ejercicio Omar Pàtriz, y el Abogado en Ejercicio Ángel Grimòn, con el fin de extorsionarme y estafarme lo cual evidencia que el ciudadano Juez Ronny Medina, antes identificado, está siendo investigado por cuanto mantiene una sociedad de intereses, o amistad íntima, con uno de los litigantes.
TERCERO: Ciudadano Juez, en el caso de Artículo 82 Numeral 18º. Una vez que formulé la denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de varios delitos, incluyendo la asociación para delinquir, es evidente que existe enemistad entre el Juez Ronny Medina, antes identificado (recusado), y mi persona (litigante), quedando demostrado los hechos que pueden ser apreciados, por usted ciudadano Juez, que hacen sospechable la imparcialidad del ciudadano Juez Ronny Medina, antes identificado (recusado)

Solicito a este digno Tribunal que oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar copia del expediente signado con el Nº MP-45715-2016 que contiene la denuncia que formulé contra los ciudadanos anteriormente identificados, con la finalidad de que este Tribunal compruebe la veracidad de la Denuncia.

En tal sentido, solicito que se declare con lugar la presente solicitud de recusación de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 Numerales 8, 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se produzcan los efectos legales subsiguientes.”

(…Omissis…)
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

De los autos se evidencia, que mediante declaración de fecha 17 de marzo de 2017, la cual se encuentra agregada a los folios 5 al 9 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.547.529, en su condición de Juez Provisorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del estado Delta Amacuro, presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
“(…Omissis…)
Observo de la lectura hecha a la temeraria e infundada recusación planteada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, (…), que la misma fue presentada mediante escrito de tres (03) folios útiles sin anexo, fundamentó de manera temeraria, señalándome que existe una denuncia, las infundadas causales de recusación contenida en el articulo 82 ordinal 8º, 12º y 18 del Código de Procedimiento Civil. En el cual señala:

(…Omissis…)
En razón pues de lo antes planteado considero que no tengo conocimiento alguno de que exista ningún juicio criminal entre ninguna de las partes y mi persona en razón de que si bien es cierto que conozco tan solo de vista, mas no de trato y comunicación al ciudadano recusante ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, y digo esto por cuanto en tres oportunidades el referido señalado ha solicitado una audiencia con mi persona como Juez provisorio de este despacho y lo he atendido escuchando el mismo cuento cada vez que viene solicitándome orientación, que de acuerdo a mis principio como juez y ética no se los puedo dar, y es por lo que le indico que debe buscar a su abogado a solicitar la referida orientación.
De manera pues, (…) la recusación planteada no es más que un artificio, artimaña, para crear confusiones y así retardar el proceso procurando alguna ventaja para satisfacer sus caprichos sin importarle la ética que debe mantener todos los abogados honestos, el respeto a los demás, los principios de probidad y lealtad, evitando la colusión y fraudes procesales exigidos por nuestra Ley Adjetiva.

Establecido lo anterior, se evidencia que lo alegado por el recurrente no reviste las exigencias legales establecidas en el ordinal 8º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…): La presente imputación carece de los sustentos contenidos en el ordinal 8º, del articulo 82 antes mencionado y es por ello que la rechazo, la niego y la contradigo categóricamente, por no encontrarme incurso en la referida causal que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan. El hecho de que este juzgador se encuentre denunciado tal como señala el recusante en su recusación de la cual me entero a través del presente escrito no significa, que se me este tramitando un juicio criminal. (…), lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, sólo se limita a realizarla de manera imprudente.-Así pues, considero que no incurrí en la causal indicada por el recusante.-

En relación a la causal 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes es bueno acotar la sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán en el cual establece “…la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión…” señalo que en ningún momento tengo ninguna sociedad de intereses con el recusado y muchos menos amistad intima como lo dije anteriormente solo lo conozco de vista, en razón de ello niego rechazo y contradigo de manera categórica tal por no encontrarme incurso en la referida causal que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan.-

En cuanto a la causal 18º, cumplo en manifestar que en ningún momento he tenido pleito alguno con el recusante ni mucho menos discusión o alteraciones que conlleven a la misma, en tal sentido mal pudiera alegar el recusante la referida enemistad en razón de que solo lo conozco como dije anteriormente no tengo conocimiento de tener una denuncia en mi contra como lo hace ver en su escrito de recusación, (…). Considera quien esgrime la presente defensa, que los alegatos expuestos por el recusante obedece a una artimaña jurídica que conlleve a la separación de este juzgador y del tribunal que preside, al desprendimiento de la causa en cuestión a los fines de que conozca otro jurisdicente que pueda ofrecer satisfacción en sus peticiones.-

La presente imputación carece de los sustentos contenidos en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 antes mencionado y es por ello que las rechazo, las niego y la contradigo categóricamente, por no encontrarme incurso en las referidas causales que de manera irresponsable, sin pruebas que la sustenten y sin tomar las consideraciones fácticas y jurídicas que la determinan, ha hecho el recusante, toda vez que, como dije anteriormente, yo, como director del proceso, cumplí con la admisión y el pronunciamiento de las medidas parcialmente solicitadas. No tengo dudas que el interés que mueve al abogado recusante, es mi separación de la presente causa donde él actúa asistir judicialmente la parte actora y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, sólo se limita a realizarla de manera injuriosa, amenazante e infundada con el fin propósito de separarme de la presente causa.-

En razón de las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación por carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, toda vez que, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, he tenido por norte de mis actos una actitud imparcial en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, sin embargo conozco perfectamente que la institución de la recusación, es un derecho que se le otorga a las partes cuando consideran que el juez está incurso en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso bajo estudio, las casuales invocadas por el recusante, no están ajustada a derecho ni dentro del marco de la verdad.
Es por ello, que al no existir elementos fácticos para que prospere la recusación propuesta en mi contra, a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento del presente expediente, para que sea mi superior jerárquico quien pase a pronunciarse sobre la misma. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada

(…Omissis…)

IV
PUNTO PREVIO

ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, a dictar decisión en el presente procedimiento, previa las siguientes consideraciones, a saber:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del juez natural consagradas por las constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho del Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 82 al 103.

En el caso bajo análisis la recusación propuesta se fundamentó en las causales previstas legalmente en los ordinales 8°,12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor fueron transcritas anteriormente en la presente decisión.
Para fundamentar esta decisión es preciso realizar el siguiente análisis; de la siguiente manera:

1.- En cuanto al ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, antes identificado, señala haber denunciado al abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual se está llevando a cabo una investigación penal según: ASUNTO Nº MP-45715-2016.

Respecto a esta situación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, caso Rafael Monserrat Prato, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sido enfáticas en señalar que:

(…Omissis…)
Además, se observa que el abogado Rafael Montserrat Prato, recusó a los Magistrados de esta Sala con base en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como causal de recusación: “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”.
Juicio criminal significa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoada por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, ya que el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra la Sala y sus suplentes, no significa que se haya seguido juicio alguno entre Montserrat y los recusados, dentro de los cinco años precedentes a la recusación, ya que tal juicio penal no ha existido, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare sin lugar la recusación.
(…Omissis…)

Este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad, y a solicitud de la parte recusante, solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, informen si por ante ese despacho cursa expediente Nº MP-45715-2016, contentivo de una denuncia formulada por el recusante contra el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y el estado de tramite en que se encuentra actualmente; y remitir copia fotostática debidamente certificada de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en un lapso de 3 días. Dicha solicitud se realizó mediante oficio Nº 030-2017 de fecha 23 de Marzo de 2017, y recibido ante la Fiscalía en mención en fecha 24 de Marzo de 2017, cursante al folio 18 del presente expediente.

En fecha, 4 de abril del corriente año, se recibió por ante Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, oficio Nº 10-DDC-F2-1625-2017, de fecha 3 de abril de 2017, debidamente suscrito por la abogada Romelys Rosalia Malpica, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada en los términos siguientes:

(…Omissis…)
Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar comunicación Nº 030-2017, de fecha 23 de marzo de 2017, remitido por ese Juzgado, en la cual solicita a este Despacho se le informe si cursa Expediente Nº MP-495715-2016, contentivo de una denuncia formulada contra el ciudadano RONNY DEL VALLE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.547.529, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al respecto cumplo con informarle que por ante este Despacho cursa investigación signada con el numero MP-495715-2016, en el cual aparecen como investigados los ciudadanos RONNY DEL VALLE MEDINA, NESTOR FIGUEREDO Y ANGEL GRIMON, por uno de los delitos prevista y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; así mismo le hago de su conocimiento que fue tramitada las solicitud de Copia Certificada del Expediente ante la Fiscalía Superior del Estado Delta Amacuro. (Subrayado y resaltado de quien decide).

(…Omissis…)


Es preciso resaltar que el recusante ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, en su escrito de recusación al cual se hizo referencia anteriormente, señalo taxativamente lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
“…Solicito a este digno Tribunal que oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de solicitar copia del expediente signado con el Nº MP-45715-2016 que contiene la denuncia que formulé contra los ciudadanos anteriormente identificados, con la finalidad de que este Tribunal compruebe la veracidad de la Denuncia…” (Subrayado y resaltado de quien decide).

(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes transcrito, el recusante solicito se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitar copia certificada del expediente Nº MP-45715-2016, mediante el cual se tramita la denuncia por él formulada contra el ciudadano Juez hoy recusado, entre otros ciudadanos.

Pero, a pesar de haber cumplido con este pedimento, es decir solicitar a la Fiscalía Segunda copias certificadas del expediente en comento identificado con el Nº MP-45715-2016, esta dependencia informo mediante oficio marcado Nº 10-DDC-F2-1625-2017, que por ante ese Despacho cursa una investigación signada con el número MP-495715-2016. Es decir un número distinto al solicitado.

En tal sentido considera quien decide, que por la información suministrada por la Fiscalía Segunda mediante el oficio anteriormente señalado, en ese Despacho cursa un expediente con una nomenclatura diferente a la nomenclatura del expediente que el recusante solicito al Tribunal exigiera copias certificadas.


En consecuencia, el recusante no fundamento ni probo que el juez recusado haya incurrido en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Y en el caso de existir una denuncia por ante la Fiscalía Segunda, la cual sea objeto de una investigación, como se informo que cursa una investigación en el expediente signado con el número MP-495715-2016, la misma no constituye un juicio criminal, como lo requiere la norma contenida en el ordinal 8º, del artículo 82, ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia por lo antes señalado, quien decide concluye que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, no consignó prueba fehaciente donde demuestre que efectivamente la denuncia por él formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, había sido tramitada, admitida, decidida o debidamente notificada al jurisdicente en mención. En el presente caso tenía el recusante la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

2.- De la misma forma el recusante invocó la causal 12° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, cuyo precepto legal refiere a la amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes. A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria.
Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

Es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de esta Alzada, al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es de explicar, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil extendiéndola, por ejemplo a otros tipos de amistad, podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, en consideración a lo anterior expuesto, interpreta que se le debe dar al supuesto de recusación a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.

Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140, ha establecido lo siguiente:
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(…Omissis…)
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(…Omissis…)

De lo anterior, se discurre que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez.
Al respecto señalo el juez recusado en su escrito de contestación a la recusación que en ningún momento ha tenido ninguna sociedad de intereses con el recusado y muchos menos amistad intima, que solamente lo conocía de vista, por lo cual no se encuentra incurso en la referida causal.

Por lo antes señalado, quien decide puede concluir que efectivamente por el solo hecho de haber sido denunciado el juez recusado, la misma no constituye ninguna sociedad de intereses o amistad intima con el recusante. No demostró el recusante haber tenido una amistad intima que llevara al juez recusado a apartarse del conocimiento del asunto principal planteado y del cual tiene conocimiento. Y así se decide.

3.- En lo que respecta a la tercera causal indicada, establecida en el ordinal 18º del precitado artículo 82, considera este Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, que dicha causal contenida en el ordinal ante transcrito es sustancialmente la misma que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“(Omissis)
III.-La causal 18º, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe ser demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de aquél. En la Ley procesal de la Gran Colombia, promulgada en 1825, se exigía que la enemistad fuese declarada, y en el Código Arandino que fuese capital. Conforme al Vigente, de cualquier especie que ella sea, si las circunstancias del caso demuestran, a juicio del sentenciador de la incidencia, que se debe dudar de la imparcialidad del funcionario, la recusación prosperará. No dispone el texto que la enemistad del magistrado con los próximos parientes de cualquiera de las partes o la de éstas con los allegados de aquél sea motivo de recusación; pero lo será, sin duda, cada vez que, como suele ocurrir con frecuencia, la enemistad existente entre una persona y algún ascendiente, descendiente o el cónyuge de otra se haya convertido en enemistad manifiesta entre ellas. La enemistad, por otra parte, debe ser actual. Si ha existido y ha cesado por reconciliación, o si nada demuestra que dure todavía, no será causa de recusación.
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (Omissis)” (sic). (pp. 342 y 343).

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis)
Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria. Pero el juez que ha de decidir la incidencia de recusación debe ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se alegan contra el recusado. ‘¡Cuántas veces, dice concienzudamente Sanojo, en momentos de ira o de despecho, se pronuncian palabras apasionadas y temerarias que no indican mala intención de parte del que las pronuncias! Cuántas veces, por motivos leves entre un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberlas proferido!’
De esto debemos concluir, que el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el Juez y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el Juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño. La jurisprudencia se ha mostrado siempre muy exigente en esta prueba, hasta el extremo de que, a pesar del reconocimiento hecho por el juez recusado de la existencia, entre él y el recusante, de un estado de irritación y de enemistad, la recusación puede ser rechazada por falta de fundamentación en hechos precisos, característicos de la enemistad grave […] Así también se ha juzgado que en el caso de recusación fundada en la existencia de una pretendida enemistad entre el recusante y el juez recusado, tal enemistad no puede ser válidamente establecida sobre actos hostiles dirigidos por el recusante contra el juez, sino sobre de enemistad emanados del juez, y no obstante la gravedad de la promoción que los haya suscitado […]
Expone Rodiere, que ‘un proceso criminal o civil que no pudiere suministrar causal de recusación, por remontarse a una época más lejana de las fijadas por la ley en ambos casos, no dejaría de ofrecer una causal de recusación si hubiese engendrado una enemistad capital. Este último motivo de recusación, dice, es como el suplemento de todos los demás. La ley no ha definido la enemistad capital, y ha dejado su apreciación a los jueces; pero esta enemistad no puede establecerse sino por medio de hechos precisos’. (omissis)” (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 191 y 192).
Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a las referidas causales de enemistad y de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)

Enemistad.- Esta es otra de las causales más socorridas entre los litigantes y es por ello por lo que la ley se ha adelantado, para evitar abusos, a agregar: ‘demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado’ (18°, art. 105). En códigos anteriores se calificaba la enemistad capaz de producir la recusación con los términos de ‘capital’, ‘grave’, ‘declarada’ y se la hacía extensiva a los parientes.
Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. Por medio de las palabras, deben distinguirse de las injurias u ofensas que son motivo de otra causal que analizaremos ahora. Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Concretamente, la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4º) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9º y n.4º, art.708). En fin, quedará siempre a la prudencia de los jueces la apreciación en cada caso de los hechos comprobados por el recusante.
Tampoco debe olvidarse que corresponde a los jueces superiores velar por la regularidad en la conducta de los inferiores para con las partes y que todo funcionario puede amonestar o castigar las faltas de respeto contra los funcionarios del tribunal durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de él. La LOPJ (arts. 116-135) establece todo un sistema de disciplina judicial que bien aplicado evitará que se tome como hechos de enemistad manifiesta cuestiones que son de simple orden y respeto en el ámbito judicial.
Por último, no está de más aclarar que la enemistad no es sólo entre el funcionario y el litigante, sino que se extiende también a los representantes legales y apoderados judiciales, pero no al cónyuge y demás parientes de uno y otros (n.378).
(omissis) ”

De las doctrinas supra transcrita, se desprende que la causal de recusación sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y que se declare la enemistad de parte del Juez en contra de algunos de los litigantes, haciendo valer la gravedad del hecho suscitado y no en alegaciones genéricas que no materialicen la causal invocada.

Por lo antes transcrito y conforme a lo señalado el juez recusado en su escrito de contestación, cuando afirmo que en ningún momento ha tenido pleito alguno con el recusante ni mucho menos discusión o alteraciones que conlleven a la misma. Además alego el juez recusado que mal pudiera señalar el recusante la referida enemistad en razón de que solo lo conoce por asistir al tribunal en virtud de la demanda que intento.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien decide que el recusante no presento las pruebas con las cuales pudiera demostrar la existencia de una enemistad con el juez recusado, solamente se limito a afirmar la existencia de una denuncia por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo cual a juicio de quien decide la misma no constituye una prueba de la existencia de una enemistad. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÒN, formulada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE SALAZAR SEGOVIA, contra el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por no encontrarse incurso el mismo en las causales contenidas en los ordinales 8º,12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este juzgador ordena que el abogado RONNY DEL VALLE MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, continué conociendo del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita a los 18 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

Lex Bejarano Rojas.
El Secretario,

RENE JESUS CABRERA JAIMES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario