REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


EXPEDIENTE N°: 030-2017


MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA)


REMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de regulación de competencia, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, conforme a la remisión que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro quien declino la competencia de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.208.951, en su carácter de apoderado de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.549.999, asistido por el abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.976, contra la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.199.287.



I
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, en fecha 9 de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, en su carácter de apoderado de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE presento escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.199.287.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, inserto al folio 20 del presente expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, da por recibida la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. La admite y señala que debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y acuerda:

“…Primero: Instar al solicitante a que consigne la documentación que respalde o acredite los bienes descritos en la demanda y que se pretende liquidar, así como la declaración sucesoral correspondiente, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy…”

Cursa al folio 22, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, debidamente suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, mediante la cual señalo:

(…Omissis…)

“…En consecuencia, declaro; en el libelo de demanda he manifestado que todos los bienes, acciones, valores, y dinero en efectivo que integran el Acervo Hereditario dejado por mi difunto padre, se encuentre a plena disposición de la ciudadana Yozomima Muñoz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.199.287, hasta los actuales momentos no he sido notificada sobre la declaración SUCESORAL ante el SENIAT, y que la ciudadana Yozomima Muñoz Bello, ha estado dilapidando todo el Acervo Hereditario de mi difunto padre en franca actuación de mala fe. (Subrayado y negrillas de este tribunal superior).

(…Omissis…)

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017 (folios 55, 56, 57, 58 y 59), acuerda (…) SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA (…), y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, argumentando que es el competente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello acordó remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos argumento en su decisión lo que a continuación se resume:

(…Omissis…)

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por todo lo antes narrado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, ya que considera que no estamos dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en Uso de sus Atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud, y DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, quien es el competente por la materia, de conformidad con lo establecido en Articulo Nº 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado antes señalado, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. …”

(…Omissis…)

Mediante Oficio Nº JMSEI-0281-2017 de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 61, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, remite al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asunto signado con la nomenclatura Nº YP11-V-2016-000232, contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, en contra de la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, supra identificados, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del presente asunto.

El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de marzo de 2017, dicta decisión cursante a los folios 62 al 65, mediante la cual declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto, literal a, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Solicita la REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines de que determine el Juzgado al que corresponde decidir sobre el presente juicio.

Esta Alzada en fecha 24 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 66-2017, de fecha 23 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones constante de 66 folios útiles, la cual obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y también de esta Circunscripción Judicial.


Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, cursante al folio 67 este Tribunal le da entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 030-2017, nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de regulación de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, contra la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, a tal efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo. 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia sino hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Este Juzgado Superior, con fundamento en la normativa antes citada, se declara competente y, en consecuencia, acepta la competencia para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, debidamente asistido por el abogado BARTOLO SANCHEZ, consigna libelo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, mediante el cual señaló:
(…omissis…)
Mi legítimo padre Rossmel José Carrión, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.335.525, comerciante, con ultimo domicilió, la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, falleció ad-intestato el día 18 de Octubre de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su concubina sobreviviente, la ciudadana Yozomima Muñoz Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.199.287, mi persona ya identificada, y mis dos hermano menores de edad los niños Roger José Carrión Guzmán, venezolano, de 13 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.724.015, y Rosangela Del Valle Carrión Guzmán, venezolana, de 11 años edad. (…) (Resaltado de este tribunal superior).
(…omissis…)
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de manera especial el hecho de tratarse de una demanda contentiva de la solicitud de Partición y Liquidación de una Comunidad Hereditaria, en la cual el demandante señala que la misma se causa por la muerte de quien en vida se llamara Rossmel José Carrión, quién fuera el padre tanto de la demandante como de los Adolescentes Roger José Carrión Guzmán, y de Rosangela Del Valle Carrión Guzmán.

En consecuencia con fundamento a lo alegado por el apoderado de la demandante, la demanda bajo análisis como a bien lo señalo el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, se una trata de una controversia en la cual se encuentran involucrados unos adolescentes legitimados pasivos en ese procedimiento.

Considera quien decide que de conformidad con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debió seguir conociendo de la demanda, y no desprende del conocimiento del mismo como efectivamente lo realizo.

Además, como fue señalado anteriormente se dicto un dispositivo considerado por la doctrina y jurisprudencia como despacho saneador de fecha 14 de diciembre de 2016, inserto al folio 20 del presente expediente, mediante el cual aparte de admitir la demanda, le solicitó a la parte demandante consignar una documentación, de manera específica la declaración sucesoral correspondiente, para lo cual le fijo un lapso de cinco (5) días. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 457 eiusdem.

A pesar de la que la parte demandante en su diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, a la cual se hizo referencia anteriormente mediante la cual manifestó que no tenia los documentos solicitados por el tribunal, este siguió conociendo del asunto; y con fecha posterior es decir mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2017, luego inclusive de agotar la conciliación se declara incompetente por la materia, cuando lo cual ajustado a derecho a consideración de quien decide era pronunciarse respecto a la negativa de consignar el demandante los documentos requeridos.

En el presente caso estamos en presencia de una negativa de la parte demandante a cumplir con una exigencia del tribunal como lo constituye la consignación de unos documentos conforme al despacho saneador dictado.

Es preciso señalar para ilustrar y fundamentar mejor la presente decisión que la figura del despacho saneador está considerada por la jurisprudencia y doctrina patria como un mecanismo mediante el cual puede ordenarse a las partes la corrección de errores y omisiones para la ulterior decisión que pueda dictarse en el futuro.

Al respecto es preciso transcribir parcialmente la sentencia número 0248, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente numero 04-1322:

(…Omissis…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
(…Omissis…)

En consecuencia, como quiera que en la demanda donde señalan la identificación de unos adolescentes como ha quedado suficientemente demostrado en el presente caso bajo análisis, y de conformidad con la tutela judicial efectiva y del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes este tribunal superior acuerda que el juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se pronuncie respecto a la verificación de los documentos solicitados en el auto de fecha 14 de diciembre de 2016, que es el competente para conocer por la materia de la demanda intentada. De esta manera cumplirá con lo acordado en el despacho saneador dictado. Y Así se decide.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

SEGUNDO: Que la competencia para decidir en Primera Instancia para continuar conociendo la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER CARRIÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana RHOSSMELY ITAID CARRION BUSTAMANTE, contra la ciudadana YOZOMIMA MUÑOZ BELLO, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la
Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los

21 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior,

Lex Bejarano Rojas.


El Secretario,

Abg. René Jesús Cabrera Jaimes.





En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia. Líbrense oficios.

El Secretario.