REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
AÑOS: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 028-2017.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CÁNDIDO JOSÉ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, VÍA EJECUTIVA, mediante la cual el Tribunal a quo declaró: INADMISIBLE la demanda, presentada en fecha 10 de febrero de 2017, ordenando su archivo.
El Juzgado A quo en fecha 17 de febrero de 2017, folios 9 y 10, dicta auto mediante el cual observa:
(…Omissis…)
“Que el justiciable actor no utiliza los respectivos fundamentos de derecho que corresponden a la presente demanda. Que no estima el valor de la demanda.
En consecuencia, se ordena a la parte demandante por medio del presente Despacho Saneador, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 y artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo en los términos expuestos, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, ello en atención de la máxima Jurídica que impone al Justiciable actor, suministrar al órgano Jurisdiccional, la información necesaria para labrar la Providencia contentiva de la orden Judicial. Así mismo se le hace saber que se le conceden tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente auto”.
(…Omissis…)
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY, con la representación jurídica ya indicada, estando dentro del lapso legal para corregir el libelo de la demanda, consigna nuevamente la misma ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Del folio 13 al 15 del presente expediente, se observa que en fecha 2 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual acuerda:
(…Omissis…)
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Aadministrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda y se ordena el archivo de la misma”.
(…Omissis…)
El abogado en ejercicio CÁNDIDO JOSÉ ARAY, interpone recurso de apelación en fecha 6 de marzo de 2017, inserta al folio 16 del presente expediente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 2 de marzo de 2017, proferida por el juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 7 de Marzo de 2017 inserto al folio 17, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admitió dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
Este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, cursante al folio 23, dicto auto de entrada correspondiente al expediente signada con el Nº 9323-2017, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quedando signado dicho expediente con número 028-2017 nomenclatura interna de este Juzgado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual fija el decimo día siguiente de despacho para la presentación de los informes.
De las actas procesales que obra insertas a los folios 25 al 29 con sus respectivos vueltos, se evidencia que el ciudadano CÁNDIDO JOSÉ ARAY, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO en su carácter de parte actora, presentó escrito de informes, de fecha 31 de marzo de 2017.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, expresó en el libelo, fundamentalmente lo que a continuación se resume:
(…Omissis…)
Que, consta de Documento contentivo de un pagaré debidamente autenticado por ante la Notaria Octava del Circuito de Panamá, Ciudad de Panamá de la República de Panamá con fecha: Quince de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (15/04/2.016), que el ciudadano identificado como: EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, Varón, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, Médico, de paso en esa ciudad, portador del Pasaporte Número. 069720484, con domicilio en Parque Lefevre, Calle 4rta, casa número 7 Distrito y Provincia de Panamá; actuando en su propio nombre y en su condición de “OTORGANTE”, reconoce que debe y que pagará incondicionalmente, la suma principal de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANO ($ 35.822,oo), a más tardar el día Quince de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (15/04/2.016), a la orden del ciudadano identificado como: ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, Varón, Venezolano, Mayor de Edad, de paso en esa ciudad, portador del Pasaporte Número. 054761298, con domicilio en el Corregimiento de Pueblo Nuevo, Sector las Lomas, P.H, Ecco Tower, Apartamento 16-A, Piso 16, Distrito y Provincia de Panamá; actuando en su propio nombre y en su condición de “ACREEDOR”, fijándose en un principio como lugar de pago la ciudad de Panamá.
Que, acompaña al presente escrito documento debidamente aceptado, reconocido y autenticado y posteriormente legalizado mediante el procedimiento de “Apostilla” por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, En fecha: 24 de Enero de 2.017,obteniendo el carácter de Documento Público, esto de conformidad con el Convenio de la Haya, celebrado el 05 de Octubre de 1.961 y puesta en vigencia el 24 de Enero de 1.965, en donde las Repúblicas de Venezuela y de Panamá respectivamente, son miembros por ser partes firmantes de dicha Convención, la cual ha sido ratificada en cada una de sus partes por la República Bolivariana de Venezuela. Documento Público que anexo marcado con la letra “B” a los fines que surta sus efectos legales correspondientes.
Que, a pesar de haberse fijado la ciudad de Panamá de la República de Panamá, como lugar escogido por las partes contratantes para el pago de los TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS ($ 35.822, oo), a más tardar el día Quince (15) de Julio de 2.016, plazo que transcurrió y se venció, sin poderse hacer efectivo dicho pago, por cuanto como se evidencia en el señalado Documento, que tanto el deudor ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, parte demandada en este acto, así como mi mandante, ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, parte demandante, por tener ambos la nacionalidad Venezolana, los mismos se encontraban de paso o de tránsito en la mencionada República de Panamá, y por motivos obvios antes del tiempo estipulado para el pago de la obligación, tuvieron que regresar a su País de Origen Venezuela; específicamente a la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro que es donde tienen su domicilio habitual.
Que, su mandante ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en varias oportunidades ha procedido a realizar las diligencias pertinentes para que de manera amigable y amistosa el ciudadano Deudor EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, proceda a pagarle la suma de Dinero en Moneda extranjera ya especificada, en virtud que el plazo otorgado se encuentra vencido.
Que, el Documento Público que acompaña como instrumento fundamental de la presente acción, constituye un TITULO EJECUTIVO, que se basta suficientemente por sí mismo como plena prueba dentro de los medios probatorios concedidos dentro del Debate de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual se encuentra sustentado y fundamentado, en normas Sustantivas del Derecho Interno Patrio, en los Convenios Internacionales válidamente suscritos por la República de Venezuela y ratificados hoy en día por la República Bolivariana de Venezuela, y por el Derecho Internacional Privado.
(…Omissis…)
El apoderado judicial luego de presentar correcciones al libelo de la demanda, en acatamiento a lo ordenado en el despacho saneador, presentó escrito de informes en fecha 31 de marzo de 2017, ante esta Superioridad el cual corre inserto a los folios 25 al 29, en el mismo solicita fundamentalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por todas las razones antes expuestas en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada declararlo CON LUGAR, y en consecuencia REVOCAR el auto de INADMISIBILIDAD dictado por el A-quo, ordenándole ADMITIR el Libelo de Demanda interpuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil”.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada como ha sido la controversia, es de resaltar que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en identificar, si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por VÍA EJECUTIVA presentado por el abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY, como lo hizo el tribunal a quo en la decisión recurrida, y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciar decisión expresa, positiva y precisa sobre la admisibilidad de la demanda, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el A quo en fecha 2 de marzo de 2017, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la demanda presentada, ordenando el archivo.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo. 341 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá no admitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son: Que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
(...Omissis...)
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales”.
Asimismo, en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
(...Omissis...)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá. Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohiba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Alzada, a los fines de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario revocar el auto recurrido de fecha 2 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia admita la demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio CÁNDIDO JOSÉ ARAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.063, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en su carácter parte actora, en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERA: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2017, por el abogado CÁNDIDO JOSÉ ARAY, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JESÚS CARREÑO MARCANO, en su carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de fecha 2 de marzo de 2017 cursante a los folios 13 al 15, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano EDGAR GENARO DOMINGUEZ GUERRERO, por VIA EJECUTIVA, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: INADMISIBLE la demanda interpuesta en fecha 21 de febrero de 2017.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 26 días del mes de Abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LEX BEJARANO ROJAS. El Secretario,
ABG. RENÉ JESÚS CABRERA JAIMES.
En misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario,
Expediente Nº 028-2017
LBR/RJCJ/ymm.-
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