JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita: 28 de Abril de 2017
207° y 158°
Solicitud Nº 4.959-2017
PARTES SOLICITANTES: Ángel Felix Lira Moreno y Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.927.307 y V- 16.844.914 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Carlos Agervis Zambrano, IPSA N° 52.582.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes comunes.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de partición amigable de bienes de la comunidad conyugal, fundamentado en los Artículos 788, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos Ángel Félix Lira Moreno y Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.927.307 y V- 16.844.914 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Carlos Agervis Zambrano, IPSA N° 52.582, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha Dieciocho de Abril de 2017.
Que los ciudadanos: Ángel Félix Lira Moreno y Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, en su escrito de solicitud manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 04 de de Junio de 2011 y el mismo fue disuelto en fecha 01 de Noviembre de 2016, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y que durante su unión conyugal adquirieron unos bienes, por ello, han procedido a solicitar de mutuo y amistoso acuerdo, la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal de conformidad con la Ley y lo hacen de la siguiente manera:
DE LOS BIENE QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE LOS SOLICITANTES:
Primero: un Inmueble edificado sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 02, ubicada en Calle Pativilca, cruce con calle Boyaca, según documento registrado bajo el N° 2011.264, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.141 y correspondiente al libro de folio Real llevado por el Registro Publico Inmobiliario de Tucupita estado Delta Amacuro en el años 2011.
Segundo: una casa s/n de dos plantas, situada en el sector los cocos de la comunidad de Santa Cruz del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según documento autenticado bajo el N° 24 del Tomo 73 de los Libros llevados por la Notaría de Tucupita, estado Delta Amacuro y registrado bajo el N° 2015.241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.5.215, correspondiente al libro de folio Real, llevado por el Registro Publico Inmobiliario de Tucupita estado Delta Amacuro en el años 2015.
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgado, un escrito solicitando se acuerde la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en virtud que quedo disuelto el vínculo matrimonial y definitivamente firme, tal como lo señala la sentencia.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego siguiendo a Baundry Lacantinerie un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas expresa Ramírez cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente le será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los Ciudadanos Ángel Félix Lira Moreno y Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.927.307 y V- 16.844.914 y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Carlos Agervis Zambrano, IPSA N° 52.582. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
• Se le adjudica al ciudadano: Ángel Félix Lira Moreno, la propiedad de un Inmueble edificado sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 02, ubicada en Calle Pativilca, cruce con calle Boyacá, según documento registrado bajo el N° 2011.264, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.1.141 y correspondiente al libro de folio Real llevado por el Registro Publico Inmobiliario de Tucupita estado Delta Amacuro en el años 2011. Construida en un área que mide Ciento setenta y siete metros cuadrados con ocho centímetros (177,08), alinderada de la siguiente manera: Norte Con calle Pativilca, Sur: Posesión que es o fue Zulay Lira. Este Calle Boyacá y Oeste Posesión que es o fue Zulay Lira. Así se establece.
• Se le adjudica a la ciudadana: Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, la propiedad de una casa s/n de dos plantas, situada en el sector los cocos de la comunidad de Santa Cruz del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según documento autenticado bajo el N° 24 del Tomo 73 de los Libros llevados por la Notaría de Tucupita, estado Delta Amacuro y registrado bajo el N° 2015.241, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.5.215, correspondiente al libro de folio Real, llevado por el Registro Publico Inmobiliario de Tucupita estado Delta Amacuro en el años 2015, Construida en un área que mide Seiscientos Siete metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (607,37), alinderada de la siguiente manera: Norte Propiedad de Gustavo Ordaz, con Sesenta y tres metros con veinticuatros centímetros Lineales (63,24ML), Sur: Propiedad de Ramón Lira, con Sesenta y tres metros con veinticuatros centímetros Lineales (63,24ML). Este Propiedad de Sinahí Lira, con nueve metros setenta y un centímetros lineales (9,71ML), y Oeste vía principal los Cocos, con nueve metros setenta y Tres centímetros lineales (9,71 ML). Así se establece
En consecuencia, adjudicados como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicado a los ciudadanos Ángel Félix Lira Moreno y Noris Jackelyn Berrío Rodriguez, ya identificados y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. Y ASI SE DECIDE
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
El Juez Temporal,
Abog. Willians Alexander Jiménez Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Abog. Rona Carolina Martínez González.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., horas de la mañana se publicó, se registró, se diariarizo la anterior sentencia y se ordena devolver conforme al pedimento. Conste.
Sria Sup.
WAJR/RCMG/willians.
Solicitud N° 4.959-2017
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