REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Abril del año 2017.
207° y 158°
Jurisdicción Agraria

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 0025-2017

Visto el escrito de fecha 30/03/2017, presentado por los ciudadanos: Migdalia Josefina Vásquez de Rodríguez, Emilia Vásquez, Eudelys del Carmen Vásquez, Eloísa Antonia Vásquez y José Ygnacio Vásquez, debidamente asistidos por el Abogado Carlos Zambrano Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582, mediante el cual señala al tribunal “(…) Conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se corre el riesgo que los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.956 y Luisa Milagros Rodríguez de Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.954, venezolanos mayores de edad, comerciantes y de este domicilio, continúen sirviéndose de los bienes hereditarios en contra de voluntad e interés nuestro, sin que tengan la intención la comunidad en las cuotas correspondientes, causando daños al patrimonio hereditario y luego no tengan la posibilidad de reparar los daños causados; de donde se desprende el PERICULUM IN MORA; por lo tanto acompañamos documentación suficiente (copias certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del SENIAT y Título de únicos y Universales Herederos decretado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima, Antonio Díaz y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro) que demuestran el derecho reclamado lo constituye el FUMUS BONUS IURI; es por lo que, en fuerza de las disposiciones transcritas y conforme al artículo 585 y siguientes del código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal decrete y ordene ejecutar las medidas cautelares que a continuación indicamos:
Primero: conforme al ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, pedimos al tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre 1.- un Inmueble (terreno) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en sector Guacuina, Asentamiento Campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas; cuya ubicación y linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 14, folios 128 al 136 del libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas durante el Cuarto Trimestre del año 1982; y 2.- sobre el Inmueble (casa) y sus dependencias, ubicada en la calle Amacuro Nº 55 de Tucupita del Estado delta Amacuro; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 6, tomo 7, Protocolo de Transcripción, llevado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro durante el año 2014; y 3.- (1) Inmuebles (bienhechurías) fomentadas sobre un terreno, ubicado en el sector la Cabuya asentamiento campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 133, protocolo primero, cuatro trimestre, libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Monagas durante el 11 de Noviembre de 2003; en este sentido solicitamos oficie al Registrador y Notario de las prenombradas Oficinas.
Segundo: conforme al ordinal 1º del Artículo 588 ejusdem, pedimos al Tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva de embargo sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Nº 25360993, que se encuentra circulando en la vías pública, en este sentido se oficie a la Policía Nacional de Tránsito y Guardia Nacional, con orden de retención del mencionado vehículo y lo pongan a la orden de este tribunal, a fin de ejecutar y hacer efectiva la medida.
Tercero: conforme al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, solicitamos al tribunal decrete y ordene ejecutar preventiva innominada de prohibición de realización de trámites y actuaciones por ante las Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los Ciudadanos Edda Hernández de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 590.100; Carlos Enrique Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.956; Luisa Milagro Rodríguez de Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.954, Luís Baudilio Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.955; Fermín David Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.591; en este sentido pido se ordene a las Oficinas de Registro y Notaría de esta entidad y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a nivel central, para que se abstenga de realizar trámites donde aparezcan como vendedores los referidos ciudadanos, a fin de evitar venta de semovientes u otros bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
Cuarto: conforme al Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, pedimos al Tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva innominada de prohibición de movilización de la cuenta bancaria Nº 01020470440005667587; llevada por el causante ante el Banco de Venezuela, y sobre cualquier otra cuanta bancaria que pudiera llevar el de cujus a su nombre, por ante el Banco Banesco, Caroní, Mi Casa, Del Sur, Fondo Común o Bicentenario. Quinto: por último pedimos que las medidas solicitadas se decreten en el mismo auto de admisión, a los efectos de impedir de que se prevenga a los demandados y quede ilusoria la ejecución efectiva de las mismas; en consecuencia pedimos se designe correo especial a cualquiera de los demandantes o al apoderado designado para llevar los oficios en los que se ordene a la Policía Nacional de Tránsito y Guardia Nacional la retención del Vehículo señalado y al SAREN el cumplimiento del resto de las medida…. E igualmente visto el escrito de fecha17/04/2017, suscrito por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 52.582; identificado en autos y con la condición acreditada en los mismos; mediante el cual expone: En virtud de que este Tribunal estableció que se pronunciaría en auto separado respecto a las Medidas Preventivas solicitadas y como quiera que se ha cumplido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho pronunciamiento al respecto; es por lo que, solicito al Tribunal; conforme al Artículo 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Primero: Pido al Tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva de Prohibición de Enajenar o Gravar; 1.- Sobre un Inmueble (terreno) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en sector Guacuina, Asentamiento Campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente Registrado bajo el Nº 14, folios 128 al 136 del libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Monagas durante el Cuarto Trimestre del año 1982; y 2.- sobre el Inmueble (casa) y sus dependencias, ubicada en la calle Amacuro Nº 55 de Tucupita del Estado delta Amacuro; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 6, tomo 7, Protocolo de Transcripción, llevado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro durante el año 2014; y 3.- Sobre el Inmuebles (bienhechurías) fomentadas sobre un terreno, ubicado en el sector la Cabuya, asentamiento campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 133, protocolo primero, cuatro trimestre, libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Monagas durante el 11 de Noviembre de 2003; en este sentido solicitamos oficie al Registrador y Notario de las prenombradas Oficinas. Segundo: Pido al Tribunal decrete y ordene ejecutar medida preventiva de embargo sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA, cuyo Certificado de Registro de Vehículos Nº 25360993, que se encuentra circulando en las vías pública, en ese sentido pido se oficie a la Policía Nacional del Tránsito, a la Policía Municipal y Guardia Nacional, con orden de retención del mencionado vehículo, para que lo pongan a la orden de este Tribunal, a fin de ejecutar y hacer efectiva la medida solicitada. Tercero: Pido al Tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva innominada de prohibición de realización de trámites o actuaciones por ante las Oficinas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los ciudadanos: Edda Hernández de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 590.100; Carlos Enrique Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.956; Luisa Milagro Rodríguez de Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.954, Luís Baudilio Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.955; Fermín David Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.5991; en este sentido pido se ordene a las Oficinas de Registro y Notaría de esta entidad y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a nivel central, para que se abstenga de realizar trámites donde aparezcan como vendedores los referidos ciudadanos, a fin de evitar venta de semovientes u otros bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. Cuarto: pido al Tribunal que decrete y ordene ejecutar medida preventiva innominada de prohibición de movilización de la cuenta bancaria nro. 01020470440005667587; llevada por el causante ante el Banco de Venezuela, y sobre cualquier otra cuanta bancaria que pudiera llevar el de cujus a su nombre, por ante el Banco Banesco, Caroní, Mi Casa, Del Sur, Fondo Común o Bicentenario. Finalmente: Pido al Tribunal que sin más demora dicte las medidas solicitadas a los efectos de impedir quede ilusoria la ejecución efectivas de las mismas; asimismo pido se me designe correo especial para llevar los oficios en los que se ordene a la Policía Nacional del Tránsito, a la Policía Municipal y Guardia Nacional la retención del vehículo señalado y al Saren el cumplimiento del resto de las medidas; a todo evento indico al Tribunal que existe documentación suficiente como lo es el Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del SENIAT; que como documento público hace fe de la existencia y condición del acervo patrimonial; y en este acto consigno, promuevo y hago valer copia del Certificado de Registro Vehículo Nro. 25360993, en el cual se evidencia que el vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA; pertenece al De cujus de autos. HABILITESE EL TIEMPO SI FUERE NECESARIO (…)
El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:
El apoderado de la parte actora presenta libelo de demanda en fecha 17/03/2017, el cual el tribunal de la revisión exhaustiva al libelo se evidenció que el escrito estaba ambiguo y en razón de ello el tribunal dicto despacho saneador, posterior a ello el tribunal en vista de la solicitud de las medidas se ordenó dictar auto ampliando las pruebas para decretar las medidas para lo cual ordenó la notificación de la parte actora, consignando usted el presente escrito en fecha 17-04-2017, en razón de ello los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vencen el día 21-04-2017, por lo que considera quien aquí suscribe que está dentro del lapso legal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas sin que para mi criterio exista retardo judicial, ya que el retardo no ha sido por una causa imputada al tribunal.-
Establecido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre dicho pedimento y lo hace de la siguiente forma:
Considera oportuno esta juzgadora traer a los autos lo establecido en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario los cuales establecen:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)
Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, Periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:
1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;
2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -Periculum in mora- y;
3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –Periculum in danni-.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada del Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (folios 20 al 57), de la cual se evidencia la cualidad de herederos del de-cujus que sustenta la parte demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de la partición.
En lo referente al peligro en la mora –Periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa un juicio de Partición de bienes de Herencia entre los ciudadanos Migdalia Josefina Vásquez de Rodríguez, Emilia Vásquez, Eudelys del Carmen Vásquez, Eloísa Antonia Vásquez y José Ygnacio Vásquez, contra los ciudadanos Edda Hernández de Rodríguez, Carlos Enrique Rodríguez Hernández, Luisa Milagros Rodríguez de Coronado, Luís Baudilio Rodríguez Hernández e Fermín David Rodríguez Hernández, existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio hereditario ya que los mencionados demandados se encuentra en posesión y disfrute de los bienes que conforman la masa hereditaria, los cuales son un Inmueble (terreno) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en sector Guacuina, Asentamiento Campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas; sobre el Inmueble (casa) y sus dependencias, ubicada en la calle Amacuro Nº 55 de Tucupita del Estado delta Amacuro, que decrete y ordene ejecutar medida preventiva de embargo sobre un vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA, decrete y ordene ejecutar preventiva innominada de prohibición de realización de trámites y actuaciones por ante las Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los Ciudadanos Edda Hernández de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 590.100; Carlos Enrique Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.956; Luisa Milagro Rodríguez de Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.954, Luís Baudilio Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.955; Fermín David Rodríguez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.591; en este sentido pido se ordene a las Oficinas de Registro y Notaría de esta entidad y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías a nivel central, para que se abstenga de realizar trámites donde aparezcan como vendedores los referidos ciudadanos, a fin de evitar venta de semovientes u otros bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria los cuales pueden ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio de la masa hereditaria en detrimento de la otra parte.
En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Periculum in dammi, tal como se evidencia de la revisión de las actas del presente expediente, con respecto a los bienes hereditarios pertenecientes a la masa hereditaria, la posesión e administración la tiene la parte demandada, lo que se presume que pudieran ocasionar daños irreparables a los intereses de la parte actora. Así se establece.-
Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en los artículos 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Establecido lo anterior el tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la Medida de embargo sobre el vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA, este tribunal a los fines de una tutela judicial efectiva y un debido proceso y a los fines de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo le señala a la parte que la medida que procede sobre los bienes muebles es la medida de secuestro tal como lo establece el artículo 599 Ordinal 4º, es decir medida de secuestro, en razón de ello este tribunal decreta medida de secuestro sobre el vehículo Marca: vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 50ZNAB, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Color VERDE-PLATA. En consecuencia se ordena oficiar a la Coordinación Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nacional Bolivariano Servicio de Transporte Terrestre Delta Amacuro (CCPNB), y una vez que lo detengan ponerlo a la orden del tribunal para materializar la medida y designar un depositario judicial a objeto que resguarde al mismo.- Así se establece.-
En lo relacionado con la Solicitud de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre 1.- un Inmueble (terreno) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en sector Guacuina, Asentamiento Campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas 2.- sobre el Inmueble (casa) y sus dependencias, ubicada en la calle Amacuro Nº 55 de Tucupita del Estado delta Amacuro; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 6, tomo 7, Protocolo de Transcripción, llevado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro durante el año 2014; y 3.- (1) Inmuebles (bienhechurías) fomentadas sobre un terreno, ubicado en el sector la Cabuya asentamiento campesino Isla de Guara, municipio Uracoa del estado Monagas, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se pueden evidenciar en documento de propiedad debidamente registrado bajo el Nº 133, protocolo primero, cuatro trimestre, libro llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Monagas durante el 11 de Noviembre de 2003., este Tribunal una vez revisado dicho pedimento observa, que en relación a los inmuebles señalados en los particulares 1.-) y 2.-) la parte solicitante de la presente medida, no acompaño prueba suficiente, que evidenciaran que los bienes sobre los cuales recae el presente pedimento pertenecieron al ciudadano: Baudilio Rodríguez Cedeño, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-1.383.963, en consecuencia el tribunal NIEGA dicha medida, por cuanto de las actas procesales no consta los documento de propiedad debidamente registrados, en relación al Inmueble señalado en el particular 3.-) de dicho escrito por cuanto de las actas del presente expediente, se evidencia que el inmueble se encuentra debidamente registrado es propiedad de la ciudadana Edda Hernández de Rodríguez, esposa del causante, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela en los folios 63-64, que constata de la revisión integra de la copia certificada del Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En consecuencia, se decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido bien Inmueble debidamente registrado bajo el Nº 6, tomo 7, Protocolo de Transcripción, llevado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro durante el año 2014, que corre inserto en los folios 18-19 ofíciese lo conducente al Registrador Publico del estado Delta Amacuro, así como, Notaria Pública del estado Delta Amacuro a los fines de que coloque la nota marginal al referido documento.-. Así se decide.-
En lo referente a la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de realizar trámites o actuaciones de ventas sobre semoviente el tribunal niega dicha medida en razón de que a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del País principio constitucional establecido en el artículo 305, mal pudiera esta jurisdicente prohibir la venta de dichos bienes inmuebles en razón de que estaría en contra del hilo constitucional antes señalado; asimismo se insta a la parte solicitante a consignar el registro del hierro a los fines de decretar medida innominada de inventario sobre los referidos bienes muebles (semovientes). Así se decide.-
En cuanto a la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de movilización de la cuenta bancaria N° 01020470440005667587, llevada por el de cujus Baudilio Rodríguez Cedeño, ante el Banco de Venezuela, esta Tribunal acuerda la misma y ordena oficiar lo conducente al Gerente del Banco Venezuela, Agencia Tucupita, ubicada en la calle Manamo, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asimismo se ordena oficiar lo conducente a los gerentes de las entidades bancarias Banesco, Caroní, Del Sur, Fondo Común o Bicentenario, a los fines de informarle de la medida decretada y de que se abstengan de movilizar cuentas pertenecientes al de-cujus.. Así se establece.-
En cuanto a la designación del correo especial a los fines de hacer entrega de los oficios el tribunal se abstiene se designar al solicitante en razón de que el alguacil del tribunal se encuentra facultado para tal fin.-
La Juez Provisoria,
Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Angélica Carreño







Exp. N° 0025-2017
SMB/Reinaldo