REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA

Solicitud Nro. 0686-2017
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.336.585, domiciliado en Los Olivos Sector Macareito, Asentamiento Campesino, La Horqueta – Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: HILA LINA GUILANI venezolana, abogada, inscrita en el I.P.S.A. 51353 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo del 2017, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano PEDRO LUIS ROJAS DIAZ, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, Omissis solicito a usted Ciudadano Juez, se sirva oír declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente presentare ante este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y ora para que rindan declaraciones, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no le corresponden para conmigo las generales de ley.-
SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo y soy único propietario de unas bienhechurías antes descritas y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas.
TERCERO: Si de igual manera, es cierto y le consta, que en la construcción de las susodichas bienhechurías, invertí la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00) cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción.
CUATRO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.

Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 Numeral 15º de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y me sean devueltas originales con sus resultas para los demás fines legales. Es justicia que es pero en la ciudad de Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este y por auto de fecha 16 de Marzo del 2017, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 20/03/2017, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAAGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0120-2017, al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Delta Amacuro.
Mediante acta levantada en fecha 27 de Marzo del 2017, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 30 de Marzo de 2017, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 20/03/2017.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano. Al respecto se observa que el mencionado PEDRO LUIS ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.336.585, domiciliado en Los Olivos Sector Macareito, Asentamiento Campesino, La Horqueta – Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan solicito a usted Ciudadano Juez, se sirva oir declaraciones Juradas a los Testigos que oportunamente presentare ante este despacho una vez usted tenga a bien fijar día y hora para que rindan declaraciones, Previo juramento de ley y el fiel cumplimiento de las formalidades legales acerca de testigos, declaren sobre la veracidad y certeza de los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y no le corresponden para conmigo las generales de ley.-
SEGUNDO: Digan los testigos, si por el conocimiento que tienen de mi persona, saben y les consta que he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal, trabajo y soy único propietario de unas bienhechurías antes descritas y haberlas tenido a la vista de todo el que haya querido verlas.
TERCERO: Si de igual manera, es cierto y le consta, que en la construcción de las susodichas bienhechurías, invertí la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00) cancelándose con ellos el pago de la mano de obra y compra de materiales de construcción.
CUATRO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.
Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor sobre las referidas Bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 Numeral 15º de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 936 y 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y me sean devueltas originales con sus resultas para los demás fines legales. Es justicia que es pero en la ciudad de Tucupita, Capital del estado Delta Amacuro a la fecha de su presentación.
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el día de hoy, 30 de Marzo del dos mil diecisiete , siendo las Nueve de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: JORGE FELIX PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.867.244 de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza, sector dos, calle cuatro casa Nº 15, del Municipio Tucupita parroquia Argimiro García de Espinoza del estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por él. PRIMERO: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. -SEGUNDO: si me consta por que en varias oportunidades he compartido con el Sr. Pedro Luis Rojas en su casa, y las bienhechurías las ha construido con esfuerzo y dinero de su propio peculio.- TERCERO: Si es cierto y me consta que el señor Pedro Luis Rojas invirtió la suma de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) y cancelo con ello el pago de la mano de obra y compra de material.- CUARTO: si es cierto y me consta que existen dichas bienhechurías y todo lo que he dicho es cierto. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.- (…)
(…)En el día de hoy, 30 de Marzo del dos mil diecisiete , siendo las Nueve de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: EFREN GUILLERMO PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.952.937 de cincuenta y seis (56) años de edad, domiciliado en Monte calvario, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por él. PRIMERO: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 30 años. -SEGUNDO: si señor me consta con su propio sudor el Sr. Pedro Luis Rojas a trabajado solo para obtener su casa, y las bienhechurías las ha construido con esfuerzo y dinero de su propio peculio.- TERCERO: claro que si es cierto y me consta que el señor Pedro Luis Rojas invirtió la suma de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) y cancelo con ello el pago de la mano de obra y compra de material.- CUARTO: si es cierto y me consta que existen dichas bienhechurías y todo lo que he dicho es cierto, hasta yo he trabajado con él. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-. (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)), con declaración de Adjudicación, garantía de permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de el TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 10113556115RAT0174165 - Plano Topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dicha parcela consta de una superficie de: VEINTE HECTAREAS CON SIETE MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (20 HAS 7024 MT2), de parcela, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Norelkis Pérez y Roselino Blanco SUR: Terreno ocupado por Venancio Rojas y vía de penetración agrícola, ESTE: Terreno ocupado por Roselino Blanco, Teleforo Díaz, Venancio Rojas y Terreno denominado Macagua y OESTE: terreno ocupado por Norkis Pérez, Felipe Correa y vía de penetración agrícola, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum REGVEN. En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “LOS OLIVOS” paso a describir de la manera siguiente.- Primero: Casa tipo unifamiliar, de una sola planta e integrada por un corredor, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y tres (03) salas de baño, hechas con fundaciones, pilotines, vigas de arriostra, vigas de corona con cabillas y concreto, y estructura metálica, laminas de zinc y laminas de loza cero, sobre perfiles metálicos, paredes con pintura con bloque de cemento con acabado, corriente y revestimiento parcial con pintura, marcos metálicos, puertas metálicas, ventanas de aluminio y vidrios tipo panorámicas, protectores de hierro, piso de cemento y piso con cerámica, instalaciones eléctricas embutidas y a la vista, instalaciones sanitarias blancas en una área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS Segundo: un (01) pedestal elevado para un tanque hecho con cabilla y concreto, un (01) tanque de almacenamiento de agua, con una capacidad volumétrica de 5.000 litros, un (01) bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua a los animales (ganado); Tercero: tendido y/o acometida eléctrica, consiste la construcción de una red eléctrica con alimentación de cuatro líneas principales; con postes metálicos con todas sus instalaciones, dos (02) lámparas luminarias; un (01) reflector, un (01) sistema de reloj con una fotocelda para apagar y prender las luces, con una extensión de 150 metros aproximadamente que recorre parte del perímetro interno. Cuarto: Cerca interna con alambre alfajor alrededor de la casa unifamiliar con pilotines de concreto y cercas interna alrededor perimetral e interna (potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia del terreno, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en cuatro (04) potreros siendo conformados por unos estantillos de modera y pilotines de concreto colocados cada 1,50 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; Quinto: Una (01) vaquera o corral principal en construcción con estructuras metálicas a cielo abierto para el servicio y manejo del ganado, inspección, vacunación, tratamiento, distribución y resguardo; Sexto: Un pozo (01) séptico, sumidero, con respiradero con tubería PVC y una profundidad estimada 3,50 metros con una capacidad aproximada de 45 m3, Séptimo: Veintiocho (28) matas de naranja; diecisiete (17) matas de limón; diez (10) matas de onoto; tres (03) matas de orégano; Cinco matas de naranja china, una (01) mata de anon, una (01) mata de guanábano; cuatro (04) matas de coco; Cinco (05) de matas de mango, quince (15) matas de plátano, cinco (05) matas de cacao, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Marzo del dos mil diecisiete siendo las ocho y treinta minutos de la mañana se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en el sector Macareito, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano Pedro Luís Rojas Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.V- 5.336.585 y de este domicilio, así mismo se deja expresa constancia que el Tribunal se encuentra acompañado del ciudadano Oscar López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 24.845.766, profesional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Delta Amacuro. Acto seguido el Tribunal presente en el sitio pasa a interrogar tanto al solicitante así como al técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quienes se le pregunta cómo se llama el sitio donde está constituido el tribunal, los cuales le señalaron al tribunal que de acuerdo al GPS marca Garmin, Modelo Lengend H, el tribunal se encuentra constituido en el Sector Macareito, Asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas – Coporito, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente el tribunal pasa a realizar el recorrido dejando expresa constancia que observa una Casa Unifamiliar, de una sola planta con un Corredor, Sala-Comedor, Cocina, Tres (3) Habitaciones y Tres (3) Salas de Baño, construida de Concreto y Estructura Metálica, Laminas de Zinc sobre Perfiles Metálicos, Paredes con Bloques de Cemento con acabado corriente y revestimiento parcial con pintura, marcos metálicos, puertas metálicas, ventanas de hierro y vidrios tipo macuto, pisos de cemento, instalaciones eléctricas embutidas y a la vista, instalaciones sanitarias blancos. en lo referente al segundo particular, el Tribunal observa y deja constancia que se encuentra un (01) pedestal elevado para un tanque hecho con cabilla y concreto, un (01) tanque de almacenamiento de agua, un (01) bebedero de concreto descubierto para el suministro de agua de los semovientes (ganado y equino). Asimismo en el Tercer Particular, el tribunal observa y de ello deja constancia de un tendido y/o acometida eléctrica, la cual consiste en una construcción de una red eléctrica con alimentación de cuatro líneas principales; con postes metálicos con todas sus instalaciones, dos (02) lámparas luminarias; un (01) reflector, un (01) sistema de reloj con una fotocelda para apagar y encender las luces, con una extensión de 150 metros aproximadamente que recorre parte del perímetro interno. Del mismo modo en el cuarto particular, el Tribunal observa y de ello deja constancia de una cerca interna con alambre alfajor alrededor de la casa unifamiliar con pilotines de concreto y cercas perimetrales de cuatro pelos de alambres con estantes de madera y concreto. En lo referente al quinto particular, el tribunal observa y de ello deja constancia de una (01) vaquera o corral principal en construcción con estructuras metálicas a cielo abierto. De igual manera en el Sexto particular, el Tribunal observa y de ello deja constancia de la existencia de un pozo (01) séptico, con respiradero con tubería PVC. En cuanto al octavo y último particular, el tribunal observa y de ello deja constancia a decir del experto que se encuentran (28) matas de naranja; diecisiete (17) matas de limón; diez (10) matas de onoto; tres (03) matas de orégano; una (01) mata de anon, una (01) mata de guanábano; cuatro (04) matas de coco; Cinco (05) de matas de mango, naranja china y cacao respectivamente. Agotados los puntos de la inspección y siendo las 11:55 am, se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las enmendaturas.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: PEDRO LUIS ROJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V 5.336.585, y domiciliado en LOS OLIVOS Sector Macareito, Asentamiento Campesino, La Horqueta – Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano PEDRO LUIS ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 5.336.585, domiciliado en Los Olivos Sector Macareito, Asentamiento Campesino, La Horqueta – Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro en un lote terreno denominado “LOS OLIVOS”, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación de Tierras Socialista y Carta de registro agrario a su favor, según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, unas bienhechurías que consiste en un lote de terreno denominado “LOS OLIVOS”, Sector Macareito, Asentamiento Campesino La Horqueta – Las Mulas – Coporito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con superficie de VEINTE HECTARESA CON SIETE MIL VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (20 HAS 7024 MT 2). En el referido lote de terreno he hecho construir a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio personal y trabajo, unas bienhechurías ganaderas con vocación agrícola denominada “LOS OLIVOS” paso a describir de la manera siguiente.- Primero: Casa tipo unifamiliar, de una sola planta e integrada por un corredor, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones y tres (03) salas de baño, hechas con fundaciones, pilotines, vigas de arriostra, vigas de corona con cabillas y concreto, y estructura metálica, laminas de zinc y laminas de loza cero, sobre perfiles metálicos, paredes con pintura con bloque de cemento con acabado, corriente y revestimiento parcial con pintura, marcos metálicos, puertas metálicas, ventanas de aluminio y vidrios tipo panorámicas, protectores de hierro, piso de cemento y piso con cerámica, instalaciones eléctricas embutidas y a la vista, instalaciones sanitarias blancas en una área de construcción aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS Segundo: un (01) pedestal elevado para un tanque hecho con cabilla y concreto, un (01) tanque de almacenamiento de agua, con una capacidad volumétrica de 5.000 litros, un (01) bebederos de concreto descubiertos para el suministro de agua a los animales (ganado); Tercero: tendido y/o acometida eléctrica, consiste la construcción de una red eléctrica con alimentación de cuatro líneas principales; con postes metálicos con todas sus instalaciones, dos (02) lámparas luminarias; un (01) reflector, un (01) sistema de reloj con una fotocelda para apagar y prender las luces, con una extensión de 150 metros aproximadamente que recorre parte del perímetro interno. Cuarto: Cerca interna con alambre alfajor alrededor de la casa unifamiliar con pilotines de concreto y cercas interna alrededor perimetral e interna (potreros) trata de una cerca ubicada en la periferia del terreno, que sirve como demarcación de linderos y que lo divide en cuatro (04) potreros siendo conformados por unos estantillos de modera y pilotines de concreto colocados cada 1,50 metros con cuatro (04) pelos de alambre púas calibre 13; Quinto: Una (01) vaquera o corral principal en construcción con estructuras metálicas a cielo abierto para el servicio y manejo del ganado, inspección, vacunación, tratamiento, distribución y resguardo; Sexto: Un pozo (01) séptico, sumidero, con respiradero con tubería PVC y una profundidad estimada 3,50 metros con una capacidad aproximada de 45 m3, Séptimo: Veintiocho (28) matas de naranja; diecisiete (17) matas de limón; diez (10) matas de onoto; tres (03) matas de orégano; Cinco matas de naranja china, una (01) mata de anon, una (01) mata de guanábano; cuatro (04) matas de coco; Cinco (05) de matas de mango, quince (15) matas de plátano, cinco (05) matas de cacao, alinderada de la manera siguiente: Norte: TERRENOS OCUPADOPOR NORKIS PEREZ Y ROSELINO BLANCO; Sur: TERRENO OCUPADO POR VENACIO ROJAS Y VIA DE PENETRACION AGRICOLA, Este: TERRENO OCUPAADO POR ROSELINO BLANCO, TELEFORO DIAZ, VENACIO ROJAS Y TERRENO DENOMINADO MACAGUA; Oeste: TERRENO OCUPADO POR NORKIS PEREZ, FELIPE CORREA Y VIA DE PENETRACION AGRICOLA; demarcado por los puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) huso 20, Datum Regeven. Quedan a salvo los derechos de terceros.-
Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.- -
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño

SOL Nº 0686-2017
MB/zulenny