REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000893
ASUNTO : YP01-P-2017-000893
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000893
Resolución Nº 458-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. VIVIANAD ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EIMELYS MALPICA , Fiscal Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ENGER JOSE CASTILLO LOPEZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1, y 286 del código Penal,
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Sexta Publico Penal adscrita a la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346.

En fecha Dos (02) de Junio del año dos mil Diecisiete (2017), en Audiencia Preliminar se consigno por parte de la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, acta de Defunción Nº 164, de fecha 18-05-2017, suscrito por el Dr. Alfredo Naime, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, quien falleció producto de una SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR PROYECTIL.

Así pues, las cosas que el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que se inició la presente causa en fecha 16 de Febrero del año 2017, Se recibió solicitud de orden aprehensión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Febrero del año 2017, se acordó el requerimiento presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad de los ciudadanos GIUSSEPE ENRIQUE LÓPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 13/10/98, de 18 años de edad. soltero, residenciado en el sector de Delfín Mendoza, calle 03, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 26.655.606, MICHELANGELO ENRIQUE LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26/12/94, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el sector de Delfín Mendoza, calle 03 casa sin numero Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 22.790.284, ANGELO ENRIQUE LÓPEZ CACCIOTTI, venezolano, soltero, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 14/03/92, titular de la cédula de identidad numero 20 566.040 Y YULLIO JOSÉ CACCIOTTI MOREY, venezolano, soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 07/07/93, titular de la cédula de identidad numero 24.723.346; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO), de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado al ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión correspondiente y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos policiales.

En fecha Dos (02) de Junio del año dos mil Diecisiete (2017), en Audiencia Preliminar se consigno por parte de la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, acta de Defunción Nº 164, de fecha 18-05-2017, suscrito por el Dr. Alfredo Naime, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, quien falleció producto de una SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR PROYECTIL.

DE LA NORMA APLICABLE
Código Penal
Artículo 103.-La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivos contra los herederos.

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Causas, Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado.

Artículo 301.- Efectos.- El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.





DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues se observa que la muerte del imputado proceso, acusada o acusado, extingue la acción penal ello en virtud de que la persecución penal es personalísima, cada persona responde de manera individual y personal de su conducta en la sociedad y con la muerte de las personas que son procesadas o penadas, con su muerte se extingue las acción penal, las penas o medidas coercitivas de libertad, que hubiesen sido impuestas y se observa de la presente causa se tuvo conocimiento del fallecimiento del imputado de autos ciudadano YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, y fue presentado por la defensa , acta de Defunción Nº 164, de fecha 18-05-2017, suscrito por el Dr. Alfredo Naime, médico Internista Forense , en el cual señala que el ciudadano YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, quien falleció producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR PROYECTIL, el certificado de defunción Nº MSDS Nº2821027, de fecha 27-07-2016, suscrito por la Dr. Marlene López de Castro, médico Internista Forense, en el cual señala que el ciudadano YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, quien falleció producto de un SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA-HERIDA POR PROYECTIL, y que en la presente causa era seguida solamente a su persona, es procedente y ajustado a derecho decretar de oficio la extinción de la acción penal respecto del up-supra mencionado ciudadano, y debe decretarse el sobreseimiento de la misma por muerte del acusado, tal y como lo establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que una de las formas de extinguir la acción penal es la muerte del imputado y consecuencialmente debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3. Y así se decide.

Por los razonamiento antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia decreta la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: Se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE, en la causa seguida al ciudadano: YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 48 numeral 1º y como consecuencia de dicha extinción penal se decreta el SOBRESEIMEITNO DE LA CAUSA, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Certificado de que fuera consignado por los Familiares de YULLIO JOSE CACCIOTTI MOREY, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.723.346.
Regístrese, publíquese notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. VIVIANA ACEVEDO.