REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001506
ASUNTO : YP01-P-2017-001506
RESOLUCION NRO. 460/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. VIVIANA ACEVEDO.
SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Ángela Alleyne (F) Fran Morgado,
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió solicitud por parte dl ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Ángela Alleyne (F) Fran Morgado, el cual solicita la entrega de vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AF473NK, SERIAL DE CARROCERIA: SX10116990, SERIAL MOTOR: 5S0276631, AÑO: 1993, el cual le pertenece al ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, según consta de certificado de Registro de vehículo Nº 170103653043 de fecha 17 de enero del 2017, consignado con su solicitud boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Factura en original A-0000196 de la compra del motor que le fue colocado al vehículo emitida por REUSCA de fecha 27/01/2017, a nombre del ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, asimismo original del Certificado de Registro de de Vehículo objeto de la presente solicitud en el cual aparece como propietario el ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17/01/1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho y solicitar el acata de negativa pro ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió copia del acta de negativa emitida y suscrita por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual señala entre otras cosas: “…ACORDO NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo, al ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, titular de la cédula de identidad 20.807.267, quien aparece como propietario del vehículo incriminado en la investigación penal distinguida con la investigación alfanumérica MP-116999-2017, la cual fuese iniciada en fecha 09 de febrero del 2017, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico penal vigente, la representación debe toar en cuenta que el mismo fue incautado por Funcionarios del Destacamento de Comando Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego que varios ciudadanos que se encontraban en el Sector la Laguna del Municipio Casacoima, manifestaron que un vehículo marca TOYOTA, modelo CAMRY;M color Azul, el cual se desplazaba a alta velocidad había atropellado a un ciudadano y se había dado a la fuga. Así mismo según reporte el referido conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, por tales razones considera que el vehículo incautado en posesión del solicitante, cuya devolución se solicita, es objeto ACTIVO en la comisión del delito, lo ajustado a derecho es Negar la Devolución del Vehículo al ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, titular de la cédula de identidad 20.807.267. Es Todo.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Angela Alleyne (F) Fran Morgado,, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega del vehículo distinguido con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AF473NK, SERIAL DE CARROCERIA: SX10116990, SERIAL MOTOR: 5S0276631, AÑO: 1993, y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fisca negó dicha entrega señalando que el vehículo solicitado es objeto activo en la comisión del delito, consigno por ante este juzgado el solicitante Factura en original A-0000196 de la compra del motor que le fue colocado al vehículo emitida por REUSCA de fecha 27/01/2017, la cual aparece a su nombre asimismo original del Certificado de Registro de de Vehículo objeto de la presente solicitud en el cual aparece como propietario el ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17/01/1997, observa esta juzgadora que el solicitante consigno la factura en original y certificado de registro original, que fue el motivo por el cual lo negó la Representante Fiscal y ha señalado el el vehículo es un objeto activo en la comisión del delito, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no indico que se requiera para un acto propio de la investigación, no existe ningún impedimento legal para la utilización y uso del bien que ha demostrado le pertenecen.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este objeto no es imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del bien distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AF473NK, SERIAL DE CARROCERIA: SX10116990, SERIAL MOTOR: 5S0276631, AÑO: 1993,, al ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Angela Alleyne (F) Fran Morgado. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: CAMRY, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AF473NK, SERIAL DE CARROCERIA: SX10116990, SERIAL MOTOR: 5S0276631, AÑO: 1993, el cual le pertenece al ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Angela Alleyne (F) Fran Morgado,, según consta Certificado de Registro de vehículo 170103653043 de fecha 17/01/2017 emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a nombre del solicitante; por lo que se acuerda librar oficio al Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Casacoima para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTILINO ALLEYNE ALLEYNE , titular de la cédula de identidad 20.807.267, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, grado de instrucción, pintor, residenciado en El Triunfo, Sector Guanaguanare, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, 0414-8785894, hijo Angela Alleyne (F) Fran Morgado,
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. VIVANA ACEVEDO