REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002742
ASUNTO : YP01-P-2014-002742
RESOLUCIÓN Nº 464/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ: Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EDGAR ALFREDO HERRERA COVA.
IMPUTADOS: LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 16-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Neris Valdez (v) y Leoncito Goitia (v), de profesión u oficio atiende puesto de teléfono, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 27-11-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Carmen Yolanda Barrios (v) y Onofre Rafael Bolívar (v), de profesión u oficio Ingeniero Agroalimentario de Pdval, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9533215
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROGER RONDON.
DELITO: LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Revisada como a sido las actuaciones en el presente asunto relacionado con los ciudadanos , LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, Venezolano, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, este Tribunal observa que en fecha 30 de marzo de 2014, se dio inicio a la presente causa mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, en fecha 30 de mayo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2014; difiriéndose la misma para el 11 de Septiembre de 2014, difiriéndose nuevamente para el día 18/02/2015, por incomparecencia de la víctima, ha trascurrido hasta la presente fecha el tiempo suficiente para que opere la prescripción.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 30 de marzo de 2014 se dio inicio a la presente causa mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado.
En fecha 01 de abril de 2014, se realizó la Audiencia de Presentación, donde entre otras cosas, se declaró Libertad sin Restricciones a favor de los imputados LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano,

En fecha de 04 de Junio 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó la Acusación correspondiente, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2014 a las 10:00 hora de la mañana, desde esa fecha hasta la presente, hubo una serie de diferimientos debido a la ausencia reiterada del imputado y de las víctimas, imposibilitando la realización de la Audiencia Preliminar.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 16-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Neris Valdez (v) y Leoncito Goitia (v), de profesión u oficio atiende puesto de teléfono, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 27-11-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Carmen Yolanda Barrios (v) y Onofre Rafael Bolívar (v), de profesión u oficio Ingeniero Agroalimentario de Pdval, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9533215

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día a 30/03/2014, Siendo las 01:10 horas de la madrugada aproximadamente. Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro encontrándose en labores inherentes a mi servicio, dando recorrido por los diferentes sectores del Municipio Tucupita, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista de servicio de esta dirección .genera, la OFICIAL (PD) ARELYS BERIA, informando la misma que me trasladara al sector de Villa Rosa parroquia virgen del valle, ya que se estaba presentando una situación, debido a la información suministrada por la funcionarla me traslade en la unidad P-29, conducida por el funcionario OFICIAL (PD) PAGÓLA JESÚS, titular de la cédula de identidad V-24.579.009, y como auxiliar OFICIAL (PD) CASTILLO ELIO, titular de la cédula de identidad V-16.214.450, una vez en el sector antes mencionado logramos visualizar a dos ciudadanos de ambos sexo agrediendo a un ciudadano procediendo a dar la voz alto e identificándonos como funcionarios activos de la Policía del Estado, en ese momento el ciudadano victima manifestó ser y llamarse: HERRERAS COVA EDGAR ALFREDO, y que había sido agredido con un pico de botella señalando a sus agresores, de inmediato procedimos con la detención de los ciudadanos antes señalados informándole que se le Realizaría una Inspección de Persona Amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, una vez culminada la inspección se le informo que quedara detenido ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contra las PERSONAS, leyéndoles sus derechos a las 01:15 de la madrugada, de acuerdo a lo consagrado en el Articulo 49 de .Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les informo que iban hacer trasladados al centro de Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, una vez encontrándome en centro de coordinación policial específicamente en la oficina de inteligencia y prevención, los ciudadanos en mención quedaron identificados de la siguiente manera: LEODAMIS GOITIA VALDES JOSÉ, Nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento :16/11/1988, estado civil soltero, profesión u oficio profesor ^s educación física, titular de la cédula de identidad No V- 18.586.926 y RUDIS CAROLINA BOLÍVAR BARRIOS, Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/1987, estado civil soltera, profesión u oficio: secretaria s-PDVAL, titular de la cédula de identidad No V- 19.605.5W, residenciada calle la planta; casa sin número,

Así pues, precalificó el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso análisis realizado a la presente causa se observa que se dio inicio a la misma, en fecha 30 de Marzo de 2014, mediante Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fuera aprehendido el ciudadano imputado; que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo correspondiente, en fecha 04 de junio de 2014, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 01 de julio de 2014; siendo que luego de una serie de diferimientos la Audiencia Preliminar aún no ha sido celebrada hasta la presente fecha; ahora bien, observándose que desde la fecha de comisión de los hechos en fecha 30 de Marzo de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido un total de 3 años, 04 meses y 14 días, tiempo este que supera ampliamente lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano que prevé que la acción penal prescribe por 03 años si el delito mereciere pena de prisión de 03 años o menos, y siendo que el delito LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, establece pena de prisión de 03 a 12 meses, se puede inferir, que ya la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano, que establece la prescripción por tres años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de 03 a 12 meses, lo cual es más del tiempo que establece el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano para la persecución de la acción penal, por lo que considera quien aquí decide, que lo correcto y ajustado a derecho sería decretar la extinción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento por obrar la prescripción en la presente causa, por lo que se puede verificar que nos encontramos ante la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Considera esta juzgadora que es necesario señalar que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el devenir del tiempo, la persona se libera de obligaciones. Y, específicamente en materia penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido que borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. También es considerado como la sanción que se le ha impuesto al Estado al no actuar diligentemente en el proceso, ya que los ciudadanos también tienen derechos y que estos no pueden ser perseguidos de manera indeterminada en el tiempo en relación con el Estado. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
El escritor José L. González Chussa, en fecha 02 de junio del año 2005, señaló en relación a la prescripción lo siguiente: “Es un logro del Derecho Penal Liberal el establecimiento de plazos legales que, una vez transcurridos, impiden al Estado la persecución del delito. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han destacado, entre otros, los siguientes argumentos para justificar la prescripción: los cambios que el tiempo opera en la personalidad del autor del delito, con la consiguiente posibilidad de desaparición de su peligrosidad; la atenuación de la alarma social; la innecesariedad de la prevención general; las dificultades de recogida del material probatorio que hacen menos fiable el enjuiciamiento; la ineficacia del castigo, pues transcurrido el tiempo no pueden ya alcanzarse los fines de la pena (en especial la resocialización), y el principio de seguridad jurídica. En definitiva, con el paso del tiempo se desvanece la necesidad del castigo, tornándose éste inútil, innecesario y carente de cualquier finalidad legítima. La prescripción penal fija un límite al poder punitivo del Estado y en consecuencia afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.
Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Ha sido desarrollada en la Ley, las razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva, siendo consideradas para la prescripción causas naturales -muerte del infractor-, criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica -cosa juzgada o prescripción- o razones sociopolíticas o de Estado –amnistía-

En razón a todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia El Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 301 y numeral 8° del artículo 49, ejusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 16-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Neris Valdez (v) y Leoncito Goitia (v), de profesión u oficio atiende puesto de teléfono, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 27-11-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Carmen Yolanda Barrios (v) y Onofre Rafael Bolívar (v), de profesión u oficio Ingeniero Agroalimentario de Pdval, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9533215, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos LEODANIS GOITA VALDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.586.926, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, fecha de Nacimiento: 16-11-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Neris Valdez (v) y Leoncito Goitia (v), de profesión u oficio atiende puesto de teléfono, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y RUDYS CAROLINA BOLIVAR BARRIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.605.590, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 27-11-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Carmen Yolanda Barrios (v) y Onofre Rafael Bolívar (v), de profesión u oficio Ingeniero Agroalimentario de Pdval, dependiente de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, residenciado en Calle la planta, casa S/N, color rosada, rejas morada, frente a la subestación eléctrica, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0424-9533215, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, numeral 8° del artículo 49, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación al imputado y a la víctima, fíjense ambas en la cartelera el Tribunal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos correspondientes, a los fines de su resguardo y cuido.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

ABG. VIVANA ACEVEDO