REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007091
ASUNTO : YP01-P-2016-007091
RESOLUCION Nº 465-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.VIVANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Sexta Penal del Ministerio Público Abg. María Elena Romero, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANDRES ALEXANDER GIMENEZ CEDEÑO (LESIONADO)
DEFENSORES: ABG. NOEL RIVAS ACISTA y Abg. Willie Narváez.
IMPUTADO: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha (25) de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro manifestando que, el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, los responsables de haberle disparado a su humanidad.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por considerarlo presunto responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano,
En perjuicio de xxxxxx; esta Juzgadora actuando de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por considerarlo presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fuera aprehendido por los hechos suscitados en fecha 09/05/2016 por denuncia formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del estado Delta Amacuro manifestando que el día 09/05/2016, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa y en eso llego la hermana de mi esposa de informándome que Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impactos de bala en su cuerpo. Ahora bien se tuvo conocimiento mediante testigos presenciales que pudieron observar a dos ciudadanos de nombre OMAR LÓPEZ y CARLOS OLIVARES, fueron los sujetos que le había disparado al ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño, ya que el mismo cuando se encontraba tendido en el piso herido lo manifestó a sus familiares que salieron a auxiliarlo, así mismo mediante entrevista tomada por ante el despacho de la Fiscalía Segunda, manifestó que efectivamente se trataba de los ciudadanos OMAR LÓPEZ y CARLOS JOSÉ ROSILLO OLIVARES, los responsables de haberle disparado a su humanidad, es por estos hechos, que este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas y como consecuencia de ello se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/05/2016 formulada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO GIMÉNEZ HERNÁNDEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que el ciudadano Andrés Alexander Giménez Cedeño se encontraba en el hospital por que unos sujetos le habían propinado varios impacto de bala en su cuerpo. 02.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CEDEÑO DE MEDINA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro. 03.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CEDEÑO SUBERO, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro. 04.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 05.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA No 0765, de fecha 09/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita. 06.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER GIMÉNEZ CEDEÑO, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.- 07.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por el ciudadano ILDERFONZO VALMECIDA CEDEÑO, compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.- 08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por la ciudadana CEDEÑO DE MEDINA YELITZA DEL CARMEN compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro.- 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2016 por formulada por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE CEDEÑO SUBERO compareció por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro. 11-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 01/02/2016, Suscrita por el Dr. adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración respecto a los medios probatorios por no ser esta la etapa procesal correspondiente, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa privada. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 eiusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), una vez admitida la acusación y escuchado la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, considerándose que existen fundamentos serios que apoyan la acusación, y el enjuiciamiento del mismo, existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y declaró en audiencia oral sin lugar la solicitud de excepciones presentado por la defensa privada en la cual igualmente se oponía al admisión de pruebas documentales, en atención al principio de libertad probatoria que existe en nuestro sistema penal venezolano, al considerarse que todas son lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa privada, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), como AUTOR de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte de la defensa privada en su escrito excepciones, con la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, este juzgadora sin lugar la solicitud de excepciones presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado CARLOS JOSE ROSILLO MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.605, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Guasina, a cuatro casas del Dr. Edgar Domínguez, hijo de madre Niurquis Coromoto Madrid Olivares (v) y padre Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez (f), una vez admitida la acusación y escuchado la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente asunto. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión de autos. Se declara con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA ACEVEDO