REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003340
ASUNTO : YP01-P-2017-003340
RESOLUCION Nº 466- 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: VICTIMA PROTEGIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, llegando a la Boca de Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, soy hijo de Santa Lucia Ortega (V) y de Pedro Emilio Figueroa Alcalá (V) y JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 01/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido vía Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799, soy hijo de Santa Figueroa (V) y de Raquel Abreu (V).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, llegando a la Boca de Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, soy hijo de Santa Lucia Ortega (V) y de Pedro Emilio Figueroa Alcalá (V) y JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 01/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido vía Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799, soy hijo de Santa Figueroa (V) y de Raquel Abreu (V), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Once (11) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Once (11) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2016-003340, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a solicitud de presentación en contra de los ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799 y VICTOR ANTONIO ROJAS MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.664, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Once (11) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799 y VICTOR ANTONIO ROJAS MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.664, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799 y VICTOR ANTONIO ROJAS MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.664, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, llegando a la boca de Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, soy hijo de Santa Lucia Ortega (V) y de Pedro Emilio Figueroa Alcalá (V), JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 01/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido vía Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799, soy hijo de Santa Figueroa (V) y de Raquel Abreu (V), VICTOR ANTONIO ROJAS MARTINEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 18/08/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, como a 6 casas del mercal, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.627.664, soy hijo de Nerolis Martínez (F) y de Víctor Julio Rojas (V), merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda agregar actuación complementaria, constante de un (01) folio útil al presente asunto. Se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman..ASI SE ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privada ABG. LUIS RODRIGUEZ, en relación a los imputados ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, llegando a la Boca de Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, soy hijo de Santa Lucia Ortega (V) y de Pedro Emilio Figueroa Alcalá (V) y JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 01/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido vía Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799, soy hijo de Santa Figueroa (V) y de Raquel Abreu (V), fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista acta de consejo comunal de su comunidad y carta de buena conducta, que manifiestan que el ciudadano en el momento de los hechos se encontraba en su casa con su familia, por lo que solicita a este Tribunal la solicitud de la revisión de medida.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputado no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de hurto calificado, en la cual podían acceder a la presunta víctima, influir en el testimonio de la víctima, ahora bien, revisando la documentación consignada por la defensa privada , considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa privada han variado las circunstancias, en vista que una cantidad persona firmaron y dieron fe que el ciudadano en el momento de los hechos se encontraba en su casa y en su labores de trabajo, asimismo que poseer un conducta honorable ante la sociedad, por lo que considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos, expertos y víctima, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Once (11) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación a los ciudadanos RONIEL JOSE FIGUEROA ORTEGA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 23/11/1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido, llegando a la Boca de Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.244.822, soy hijo de Santa Lucia Ortega (V) y de Pedro Emilio Figueroa Alcalá (V) y JOSE RAMON FIGUEROA, Venezolano, de 20 años de edad, natural Tucupita – Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 01/05/1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Campo Florido vía Macareito, Estado delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.799, soy hijo de Santa Figueroa (V) y de Raquel Abreu (V), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 6º y 9º del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos, expertos de la presente causa y de la víctima, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIVINA ACEVEDO