REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000314
ASUNTO : YP01-P-2007-000314
RESOLUCION N° 469 – 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. VICTOR VIVAS BARRIOS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IRANIE NADIRA SOOKRAM Y ROOPESHWAR SIEUNARIN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Penal.
IMPUTADO: DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454, venezolano, de estado civil casado, nacido en la Ciudad de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454venezolano, de estado civil casado, natural de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Wells y Andrus Lois (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de IRANIE NADIRA SOOKRAM Y ROOPESHWAR SIEUNARIN.
Observa este tribunal; Que los artículos: 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra del ciudadano DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454venezolano, de estado civil casado, natural de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Wells y Andrus Lois (F), por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de IRANIE NADIRA SOOKRAM Y ROOPESHWAR SIEUNARIN. Observa este tribunal. Procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo que el ciudadano DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454, venezolano, de estado civil casado, natural de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Wells y Andrus Lois (F), Ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Público y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454venezolano, de estado civil casado, natural de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Wells y Andrus Lois (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que los acusados con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por TRES (03) meses, y determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de TRES (03) meses la siguiente: 1.- La prohibición de no agredir a la victima de autos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de TRES (03) meses, seguida al ciudadano: DERRICIK LUIS WELLS WELLS, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.125.454venezolano, de estado civil casado, natural de Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-06-1979, de profesión u oficio, Obrero, residenciado en JOBURE, en la Ranchería, al lado de la Bodega del Señor José, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Wells y Andrus Lois (F), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se impone como condición La prohibición de no agredir a la victima de autos. SEGUNDO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día Viernes Trece (13) de Octubre del Año 2017 a las Once (11:00 am) Horas de la mañana, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y Diaricese-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR VIVAS BARRIOS