REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001598
ASUNTO : YP01-P-2013-001598
RESOLUCION Nº476-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ROMERO, Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736,
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ZULLY SARABIA, Defensor Público Sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02/09/85, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Paloma, vía nacional, cerca de la cachapera, hijo de Inés Miranda y Isaac Astudillo, Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 02/05/84, de estado civil soltera, de ocupación u oficio promotora social, residenciada en Hacienda del medio, vereda 7, casa 20, hija de Hidalis Sifontes y Eleazar Rodríguez , Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos: ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02/09/85, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Paloma, vía nacional, cerca de la cachapera, hijo de Inés Miranda y Isaac Astudillo, Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 02/05/84, de estado civil soltera, de ocupación u oficio promotora social, residenciada en Hacienda del medio, vereda 7, casa 20, hija de Hidalis Sifontes y Eleazar Rodríguez , Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 21- 04-2013, se constituyo en comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se trasladaron hasta el sitio, una vez ubicado en Hacienda del Medio al referido ciudadano se le informo del motivo de su detención, en vista de ellos la ciudadana denunciante se opuso en forma altanera, manifestando que no quería que se lo llevaran preso, que lo soltáramos, por lo que fue informando en tal sentido el motivo de su detención y leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a Los ciudadanos ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 02/09/85, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Paloma, vía nacional, cerca de la cachapera, hijo de Inés Miranda y Isaac Astudillo, Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 02/05/84, de estado civil soltera, de ocupación u oficio promotora social, residenciada en Hacienda del medio, vereda 7, casa 20, hija de Hidalis Sifontes y Eleazar Rodríguez , Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: Buenas tardes, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4to la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículos 16, numeral 06 y el articulo 37 numeral 01, 03 y 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, en relación con los artículos 24, 111 numeral 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 308 Ejusdem presento formal acusación en contra de los ciudadanos: ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, por cuanto el 21 de abril de 2013, por cuanto la ciudadana RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES, quien manifestó que su pareja ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, la agredió físicamente y verbalmente de una manera agresiva y que el mismo se encontraba en su residencia y no le permite el acceso a la misma, en estado de ebriedad, la cual se encuentra ubicada en la urbanización Hacienda del Medio, vereda 7, por lo que se constituyo una comisión y se traslado hasta el sitio una vez ubicado al referido ciudadano se le informo del motivo de su detención, en vista de ellos la ciudadana denunciante se opuso en forma altanera, manifestando que no quería que se lo llevaran preso, que lo soltáramos, por lo que fue informando en tal sentido el motivo de su detención y leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En relación a la ciudadana RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736. Solicito sea Admitida totalmente la ACUSACION con todos y cada uno de los medios de prueba por ser lícitos, pertinentes y necesarios y se decrete el Auto de Enjuiciamiento en contra del referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante los imputados, les leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación se procedió a retirar de la sala de audiencia a la Imputada RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736 “ todo fue un mal entendido, yo fui al CICPC buscando ayuda solo para que me sacaran a mi pareja de la casa porque él estaba tomado y se negaba a salirse y fueron unos funcionarios del CICPC a mi casa y se lo llevaron detenido, después los funcionarios volvieron a ir a mi casa a buscarme a mí, diciéndome que tenía que ir a formular la denuncia, cuando yo llegue al CICPC ellos me dijeron que no tenía que declarar sino que tenía que firmar un papel que ya ellos tenían redactado y al yo leerlo como decían cosas que yo en ningún momento les había dicho a ellos me negué a firmarlo. Empezaron a insultarme, a maltratarme verbalmente incluso hasta a amenazarme y me dejaron detenida, me llevaron a la policía y al otro día fue que llevaron al médico forense y el médico ni me toco ni nada, el nada más me pregunto. ¿Estás golpeada, tienes morados? Y yo le respondí q no, que no tenía nada. Es todo Seguidamente se le pregunto al ciudadano ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 plenamente identificados en la presente causa manifestó que si deseaba declarar “Expuso como yo estaba discutiendo con ella, ella fue a buscar a los funcionarios para que me sacaran de la casa, de ahí me llevaron detenido para el CICPC, y ahí uno de los funcionarios me dio un golpe por el brazo que me hizo un morado y después me llevaron para el comando de la policía y le dijo a uno de los policía que yo había llegado por violación y de ahí los presos casi me matan porque el funcionarios del CICPC dijo que yo había llegado por violación. Después al otro día llevaron al médico forense, me pregunto si yo estaba golpeado y yo le dije que si, el me reviso y se fueron. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, esta defensa difiere de la misma por cuanto mis defendidos ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, no cometió ningún tipo de delito por cuanto no existe elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido sea responsable por el delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto el escrito acusatorio no reúne los requisitos formales ni materiales previsto en la legislación venezolana, por lo que le pido al tribunal la no admisión de la acusación fiscal y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 04 del Código Orgánico procesal Penal en relación al mi defendido. Es todo”.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha 21-04-2013, se constituyo en comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se trasladaron hasta el sitio, una vez ubicado en Hacienda del Medio al referido ciudadano se le informo del motivo de su detención, en vista de ellos la ciudadana denunciante se opuso en forma altanera, manifestando que no quería que se lo llevaran preso, que lo soltáramos, por lo que fue informando en tal sentido el motivo de su detención y leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de los VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra los ciudadanos ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, aportando la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena en perjuicio de RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto en relación al delito de violencia física agravada, por el cual se solicita el enjuiciamiento del imputado ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS y revisado el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES y que en el capítulo tercero como fundamento de la acusación bajo análisis en su numeral 5to es ofrecido por el Ministerio Publico, del mismo se desprende que la presunta víctima según el examen físico no existe ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, mal pudiera configurarse entonces dicho tipo penal, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1ºy 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del hoy acusado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ASTUDILLO MIRANDA JHOAN DEL JESUS, titular de la cedula de identidad 17.524.099 Y RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de RODRÍGUEZ SIFONTES ILEANNYS LOURDES titular de la cedula de identidad 16.698.736, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ