REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000978
ASUNTO : YP01-P-2016-000978
RESOLUCION Nº471-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG.VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M),
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano: FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones,
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01-02-2016, siendo las 06:30 p.m., aproximadamente, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de este estado. Una persona quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR FUENTES, manifestando que desenfundo su arma de fuego personal para repeler mediante diversos disparos, la acción ejecutados por sujetos conocidos con el apodo del EL VIEJO Y EL POPEYERO , los cuales sin mediar palabra alguna desenfundaron diversas armas de fuego e hiriendo mortalmente a un adolecente e hiriendo a un ciudadano en una de sus extremidades inferiores, donde le notifique al Comisario Luis López jefe de investigación de esta oficina quien informo se le realizara una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, localizando a nivel de la cintura un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, la cual se le aprecian los seriales desgastados motivo por el cual encontrándonos en el lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, por lo que se le informo que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia de imputación, la representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: “ Segunda del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 16 numeral 6 artículo 37 numerales 1, 3 y 15 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 308 Ejusdem, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado, tal como ha sido detallado oralmente en esta sala de audiencia. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada en contra del precitado ciudadano. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.-Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas. Ratificando el ministerio público en esta oportunidad indico la utilidad y pertinencias de todas y cada uno de los medios de pruebas. 6.- Se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610, plenamente identificado en la presente causa manifiesta: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis José Rodríguez, en mi condición de defensor privado, actuando hago las siguientes consideraciones rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la presentante del Ministerio Público, y ratificado hoy en esta sala de audiencias, por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, no realiza una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que pretende endosar a mi defendido, solicito al Tribunal no admita el presente escrito acusatorio en virtud que no reúne los requisitos exigidos en las normas adjetivas, así mismo debe declarar la defensa que estos hechos no se adecua a los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en la norma penal sustantiva señalada, y como no hay testigo referenciales que acusen a mi defendido ciudadana juez, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en virtud de la aprehensión en fecha En fecha 01-02-2016, siendo las 06:30 p.m., aproximadamente, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de este estado. Una persona quien dijo ser y llamarse JULIO CESAR FUENTES, manifestando que desenfundo su arma de fuego personal para repeler mediante diversos disparos, la acción ejecutados por sujetos conocidos con el apodo del EL VIEJO Y EL POPEYERO , los cuales sin mediar palabra alguna desenfundaron diversas armas de fuego e hiriendo mortalmente a un adolecente e hiriendo a un ciudadano en una de sus extremidades inferiores, donde le notifique al Comisario Luis López jefe de investigación de esta oficina quien informo se le realizara una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, localizando a nivel de la cintura un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, la cual se le aprecian los seriales desgastados motivo por el cual encontrándonos en el lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, por lo que se le informo que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; Por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano: FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), aportando la calificación jurídica de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, del hoy acusado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FUENTES JULIO CESAR. Titular de cedula de identidad: 14.115.610 oficio: funcionario público del policía del Estado. Fecha de Nacimiento: 20-11-1976, edad: 39 años, hijo de: Fuentes Escolástica (F) Pedro José Palacio (M), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIA
ABG.VIVIANA ACEVEDO