REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001904
ASUNTO : YP01-P-2017-001904
RESOLUCION NRO. 470/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. VIVIANA ACEVEDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. YUDITH IDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee.
DELITOS: TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibieron actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día primero (01) de abril del año dos mil diecisiete (2017), dando cumplimiento a la normativa legal vigente y previo haber escuchados a las partes el Tribunal acordó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así se decreto medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siendo el dispositivo de dicha decisión del tenor siguiente:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.…..”
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibe escrito acusatorio en la presente causa seguida al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentada la acusación por el DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día catorce (14) de junio del año dos mil diecisiete (2017), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), en dicha oportunidad una vez admitido totalmente el escrito acusatorio, el acusado NELSON TORRES FREITES, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, admitió libre de coacción y apremio los hechos que el Tribunal considero acreditados a los fines de la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS
EL ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, quienes fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Base Territorial Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de marzo de 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se hizo presente el ciudadano ROBERT ALEXIS AVILA VALDERREY, Jefe de Seguridad de Corpoelec Delta Amacuro, para informar que en la estación Sub Eléctrica Volcán, sector Volcán, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue objeto de un presunto hurto en horas de la madrugada de ese día por sujetos desconocidos, donde sustrajeron material estratégico vital, para la puesta en marcha de esa sub estación, como un (01) rollo de cinco (05) metros de cable de control de equipos de seccionamiento de tipo reconectador modelo RWK-351, marca ROCKWLL, un aproximado de quinientos (500) metros lineales de varillas de cobre, cascos de seguridad, unos diez (10) metros de cable arvidal, para el tendido eléctrico, entre otros no especificados, para ser puesta en funcionamiento para el día jueves 06/04/2017, la cual beneficiaría a las poblaciones de El Volcán, Coporito y Agua Negra y que para su funcionamiento era fundamental el cable de cable de control de equipos de seccionamiento de tipo reconectador modelo RWK-351, para la puesta en marcha de la misma, donde posteriormente se constituyo una comisión y se dirigieron hacia las instalaciones de la referida Sub Estación eléctrica, ubicada en la carretera nacional Troncal 015, parroquia Juan Millán, donde posteriormente se presentó el vigilante del mismo identificándose como NELSON TORRES FREITES, quien pertenece a la etnia warao y manifestó que prestó sus servicios nocturno en dicha sub estación eléctrica hasta las 02:00 de la madrugada cuando se retiró hacia su lugar de residencia, ubicada a escasos metros de la referida instalación, donde se verificó en los alrededores de dicha residencia y se logró avistar en una pared de bloques de concreto, que servía como baño, con bastante maleza, una bolsa de plástico de color blanco, tipo saco, la cual contenía en su interior cinco (05) metros de cable de color negro, con conectores en ambos lados de color plateado con una serie de pines, marca echen, el cual fue reconocido por el ciudadano Alexis Avila, como el cable de control de equipos de seccionamiento tipo reconectador modelo RWK-351, como uno de los materiales hurtados en dicha estación eléctrica, manifestando el ciudadano NELSON TORRES FREITES, que desconocía quien había colocado ese cable en los alrededores de su residencia y que en horas de la noche había escuchado ruidos cerca de la sub estación y que logro visualizar a tres ciudadanos que viven en el sector El Volcán a lo lejos a quienes conoce por José Gascón, Wuilder Gascón y otro apodado El Negro, pero que desconocía el lugar exacto donde viven, motivo por el cual por poseer las llaves del portón que da acceso a la Sub Estación y que es material que se consiguió en las adyacencias de su residencia y es parte estratégico hurtado en la referida instalación eléctrica, donde se presume que el referido ciudadano podría estar incurso o ser partícipe en uno de los delitos contra la propiedad, sobre el hurto de equipos o instalaciones eléctricas de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, siendo las 05:30 horas de la tarde, se procedió a su detención en flagrancia, según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le hizo del conocimiento de sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídicas de NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por encontrarse incurso en los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.
En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades, así como se impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 41, 43 y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministro sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual quedo plasmada en el acta de audiencia preliminar.
Por su parte la Abogada, Yudith Idrogo, Defensora Pública Quinta Penal del imputado NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, alego lo siguiente: “En virtud que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de imponer la perna correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta pre delictual, que es la primera vez que se encuentra detenido y es de la raza indígena. De igual manera solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° Examen y Revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexta Auxiliar Del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por estarse incurso en el delito de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, quien expone libre de coacción y apremio expone lo siguiente: admito los hechos por lo que me acusa, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. QUINTO: Este Tribunal verificada como ha sido la admisión los hechos se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, por estarse incurso en los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años. Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Se procede a revisar la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. SEPTIMO: Se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Se hace constar que el extenso de la sentencia se dictó una vez culminada la audiencia preliminar de lo cual se entienden debidamente notificadas las partes de la sentencia. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 12:50 horas de la tarde, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.…”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal de delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en grado de frustración, ya que el imputado fue detenido dentro del local comercial donde pretendía realizar el delito, el cual se vio frustrado pro la oportuna intervención de la víctima en su local comercial, se impuso al acusado NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio debido a que se trata de delitos en los cuales existe violencia contra las personas considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena, por lo que se le impone la pena de cuatro (4) años, mas las accesorias de ley correspondiente, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO En cumplimiento del contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público DRA. MARIA ELENA ROMERO, en contra del ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, solo por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera compartiendo parcialmente esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite e el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en relación al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano NELSON TORRES FREITES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.353.511, de estado civil soltero, natural de Santa Rosa de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 05-07-1985, de profesión u oficio Vigilante, analfabeto, residenciado en Comunidad Indígena de Araguao, calle principal, casa sin número, municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, hijo de Marcelina Romero (F) y de Mario Ramón (F), teléfono no posee, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, , mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se procede a revisar la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 ejusdem. QUINTO: remítase el presente asuntó al tribunal de ejecución en el lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO