REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002470
ASUNTO : YP01-P-2017-002470

RESOLUCION Nº: 477 - 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIO: ABG.VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. YINIELKIS GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA VICTIMA: DIOMER RAFAEL SALAZAR GAZCON.
EL DEFENSOR: defensor público Segundo Penal Abg. Robert Márquez, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
EL IMPUTADO: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v).
ELDELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha: nueve, (09) de Agosto de 2017, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v).



III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La presente investigación se inició por los hechos suscitados en fecha: 11 de Mayo del año 2017, cuando eran aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero salió a comprar pan dejando a sus hijos Dionis Gascón Y Diomer Gascón de uno y seis meses y seis años respectivamente cerrando la puerta tras de sí sin pasador donde ellos pudieran abrirla desde adentro cuando va subiendo se encontró a Yorwin frente a una casa que está a siete casas delante de la casa de ella Yorwin estaba conversando con el adolescente Cesar Alexander Chacón observo a Yorwin que la miro y este siguió a la panadería, donde duro como 15 minutos aprovechando tal situación JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ Y CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA se introducen en su casa a robar pero el niño DIOMER RAFAEL SALAZAR GAZCON observo a JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ dentro de la vivienda procediendo dicho ciudadano a atar de manos al infante y a realizarle una herida en la región del cuello con la intención de matarlo para cubrir su fechoría luego cuando la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero baja a su casa se encontró con un vecino que vive cerca de ella de nombre Nelson Moreno este la llamo y le dijo mira esta un muchacho en el fondo de tu casa ante tal novedad la ciudadana entro a su casa y en lugar de meterse dentro de la casa se fue al lado, y observo a CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, saltando el paredón tire la vista más allá y vio la casa de al lado acercándose a la casa y abrió observando que están los enceres de su propiedad cuando vio eso fue al frente de la casa y llame a Nelson Romero luego llego otro vecino que solo conozco por Félix De la vereda de arriba y JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ venia saliendo de la casa la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero luego abrió la puerta de su casa fue al cuarto y encontró a su hijo muerto salió a fuera dando grito que habían matado a su hijo en ese momento JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ se le soltó a Félix y salió corriendo después salieron los vecinos y auxiliaron pero el niño DIOMER RAFAEL SALAZAR GAZCON estaba muerto.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por considerarlo responsable por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, ejusdem; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fueron aprehendidos por los hechos suscitados en fecha: en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11-05-2017 cuando eran aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero salió a comprar pan dejando a sus hijos Dionis Gascón Y Diomer Gascón de uno y seis meses y seis años respectivamente cerrando la puerta tras de sí sin pasador donde ellos pudieran abrirla desde adentro cuando va subiendo se encontró a Yorwin frente a una casa que está a siete casas delante de la casa de ella Yorwin estaba conversando con el adolescente Cesar Alexander Chacón observo a Yorwin que la miro y este siguió a la panadería, donde duro como 15 minutos aprovechando tal situación JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ Y CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA se introducen en su casa a robar pero el niño DIOMER RAFAEL SALAZAR GAZCON observo a JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ dentro de la vivienda procediendo dicho ciudadano a atar de manos al infante y a realizarle una herida en la región del cuello con la intención de matarlo para cubrir su fechoría luego cuando la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero baja a su casa se encontró con un vecino que vive cerca de ella de nombre Nelson Moreno este la llamo y le dijo mira esta un muchacho en el fondo de tu casa ante tal novedad la ciudadana entro a su casa y en lugar de meterse dentro de la casa se fue al lado, y observo a CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, saltando el paredón tire la vista más allá y vio la casa de al lado acercándose a la casa y abrió observando que están los enceres de su propiedad cuando vio eso fue al frente de la casa y llame a Nelson Romero luego llego otro vecino que solo conozco por Félix De la vereda de arriba y JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ venia saliendo de la casa la ciudadana Fanny Carolina Gascón Cordero luego abrió la puerta de su casa fue al cuarto y encontró a su hijo muerto salió a fuera dando grito que habían matado a su hijo en ese momento JHORWIS DANIEL PRADO MARTINEZ se le soltó a Félix y salió corriendo después salieron los vecinos y auxiliaron pero el niño DIOMER RAFAEL SALAZAR GAZCON estaba muerto; es por estos hechos, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 01.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolivar, dejando constancia de la notificación de la novedad del cuerpo sin vida de un niño con varias heridas producidas por arma blanca.- 02.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolívar, dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores de los hechos, pudiendo identificar a la victima hoy occiso. 03.- REGISTRO FOTOGRAFICO, del sitio del suceso, de fecha: 11/05/2017; realizado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolívar, lugar de la ocurrencia de los hechos, inserta a los folios ocho (08, nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13).- 04.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA S/N, de fecha: 11/05/2017, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Bolívar. 05.-REGISTRO FOTOGRAFICO, de fecha: 11/05/2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolívar, dejando constancia del cadáver del niño occiso..- 06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11/05/2017, rendida por la ciudadana: MARTA (los demás datos se resguardan, de acuerdo a la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolívar. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 11/05/2017, rendida por la ciudadana: VICTORIA (los demás datos se resguardan, de acuerdo a la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Bolívar.- 08.-.CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha: 12/05/107, suscrita por la Dra. Betty Caballero Rocco, donde deja constancia de la causa del la muerte del niño occiso. 09. SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOG1CA, de fecha 11/05/2017, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana. 10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 11/05/2017, solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación GUAYANA, por todo esto, el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), una vez admitida la acusación y escuchados la manifestación de voluntad de cada uno del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el articulo 453 ordinales 03 y 09 concatenado con el artículo 80, segundo aparte y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el articulo 406 numeral 01 en grado de complicidad de conformidad con el articulo 84 numeral 03 en relación al artículo 86 por existir concurso real de delito del Código Penal con las agravantes genéricas del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica, de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano hoy acusado: CESAR ALEXANDER CHACON HERRERA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-02-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de ingeniería, residenciado en el Triunfo, en el sector brisas del triunfo 1, calle el amor, casa n 02, titular de la cedula de identidad N° V- 27.732.199, hijo de Celis herrera (v) y de Néstor Alcedo (v), se mantiene la medida por cuanto considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad.. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente asunto. SEXTO: Se declara con lugar las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG.VIVIANA ACEVEDO