REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003375
ASUNTO : YP01-P-2017-003375
RESOLUCION Nº 468 - 2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
EL SECRETARIO: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA DEFENSORA: ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO.
EL IMPUTADO: KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Agua Negra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v).
LA VICTIMA: Pedro Marchan.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada ABG. Zullys Sarabia, en virtud de la audiencia especial de rueda de reconocimiento realizada en fecha 03-08-2017 ,en su carácter de defensor de confianza del ciudadano KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Agua Negra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal para decidir observa:

En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de presentación de imputado, adonde se le asigno nomenclatura YP01-P-2017-003375, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Trece (13) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Agua Negra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natura de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Aguanegra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Pedro Marchan. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la Victima. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes. Siendo las 03:10 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman. ASI SE DECIDE….”

En fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito por parte del ciudadano: PEDRO JOSÈ MERCHAN FREITE, portador de la Cedula de Identidad V-19.402.957, quien manifiesta ser víctima de la presente causa, donde informa que el Ciudadano KENDER PHILLIPS, Imputado en la presente asunto no fue quien despojo de sus cosas, Constante de (01) Folio Útil.
En fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de la Abg. Zully Sarabia, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica y defensora del Ciudadano: PHILIP KENDER ALEJANDRO, plenamente identificado en el asunto, mediante el cual solicita la práctica de diligencia de reconocimiento en rueda de Individuo. Constante de Un (01) folio útil. En consecuencia este Tribunal Segundo acuerda darle entrada y fija la audiencia de reconocimiento en rueda de individuo para el día 18-07-2017.
En fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), se realizo audiencia de rueda de reconocimiento de individuo de conformidad el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natura de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Agua Negra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, vista la solicitud en la audiencia especial del examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor Publico ABG. Zullys Sarabia, en relación al imputado KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natura de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Aguanegra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista la prueba de rueda de reconocimiento de individuorealizada han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendido.

Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de Robo Agravado, en la cual podían acceder a la presunta víctima y familiares de la victima occisa , influir en el testimonio de las víctimas, ahora bien, realizada como ha sido la prueba de reconocimiento en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima como prueba de rueda de reconocimiento, donde no reconoció al imputado como la persona presuntamente lo robaron, ya no puede influir en sus declaración, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a la víctima de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano KENDER ALEJANDRO PHILLIPS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.522.664, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 30-06-1998, de 19 años de edad, profesión u oficio, alistado en el ejercito, grado de instrucción 5to año, Residenciado en el Barrio la Guadalupe, en la segunda calle, cerca de la cancha a dos casa, Agua Negra, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Elizabeth Molina (v) Cesar Phillips (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y Así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG.VIVIANA ACEVEDO