REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001021
ASUNTO : YP01-P-2016-001021
RESOLUCION Nº 479-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. María Elena Romero, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADOS: JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO).
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-10-2016, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos acusados JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v).
JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS, titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano José Ramón Velásquez Zacarías en compañías de otros ciudadanos más aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido LUIS YAEL PHILLIPS y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer, quienes fueron identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, por considerarlo responsable como AUTORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, por considerarlo responsable como AUTORES en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que En fecha 31-01-2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub -Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica de 171 que en el sector de el Jobo habían varias personas lesionadas quienes fueron heridas por armas de fuego, asimismo las víctimas fueron identificadas como LUIS YAEL PHILLIPS, de 14 años de edad (OCCISO) y ALFONZO JOSE PHILLIPS, titular de la cedula de identidad numero V-27.801. 179. El ciudadano José Ramón Velásquez Zacarías en compañías de otros ciudadanos más aun por identificar proceden a dispararle a las victimas dentro de su casa, esto a los fines de tomar venganza por la muerte de un ciudadano. De acuerdo a entrevistas realizadas los ciudadanos apodados EL POPEYERO y EL VIEJO, se trasladaba en un carro NISAN hacia el sector de el Jobo a los fines de darle muerte a las victimas quienes recibieron varios impactos de bala fueron trasladados hasta el Hospital de la cuidad resultando fallecido LUIS YAEL PHILLIPS y lesionado otro ciudadano quien pudo identificar a los ciudadanos EL POPEYERO y EL VIEJO, igualmente testigo presenciales de los hechos los pudieron reconocer, quienes fueron identificados como JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, por lo que este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio no cumple con todos los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora no admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe:
01.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 3 1/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la notificación de la novedad de los hechos suscitados en el sector de Santa Cruz. 02.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica en el Sector de el Jobo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines de verificar los pormenores de los hechos, entrevistándose con varias ciudadanos quienes manifestaron lo que había sucedido y de la persona que había resultado fallecida. 03.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 204: de fecha 31/01/2016 se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Sector el jobo Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, lugar de la ocurrencia de los hechos, verificando que efectivamente se encontraba en el lugar el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino. 04.- FIIACION FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 31/01/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro. 05.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°203: de fecha 31/01/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el Sector de la Perimetral con calle Bolívar departamento de patología Forense del Hospital Dr. Luis Razetti Tucupita Estado Delta Amacuro donde se encuentra el cadáver del ciudadano LUIS YAEL PHILLP, de 14 años de edad (OCCISO). 06.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31/01/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro del cuerpo sin vida del ciudadano LUIS YAEL PHILLP, De 14 años de edad. 07.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 08.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. De fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 09.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Numero 030, de fecha 31/01/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas’ Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 11.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31/01/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia del reconocimiento de las evidencias colectadas en el lugar de los hechos. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: MARIA LUISA PHILLPS. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: JOSE RAFAEL MARCANO ZACARIAS. 14.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°203: de fecha 31/01/2016, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de realizar inspección en el vehículo colectado.- 15.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha de fecha 01/02/2016, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado al vehículo colectado. 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: JOSE RAMON MARCANO ZACARIAS.-. 17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia que tuvieron conocimiento que el ciudadano apodado POPEYERO Y VIEJO quien fue el ciudadano que presuntamente le dio muerte a la víctima. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: 007.-el cual se omiten sus datos. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: 008.-el cual se omiten sus datos. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: JULIO CESAR FUENTES. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/02/2016, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalisticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano ALFONZO JOSE PHILLIP. 22.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 31/01/2016, realizado al ciudadano: LUIS YAEL PHILLP, de 14 años de edad (OCCISO), el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en virtud de la admisión del escrito acusatorio aunado que el mismo no cumple con todos los requisitos exigidos con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la no admisión total de la acusación se admite parcialmente, se admiten las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), por presunta comisión del delito como AUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la solicitud por parte de la defensa publica en relación a la extensión del régimen de presentaciones acordada por este Tribunal a los ciudadanos hoy acusados JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, una vez admitida totalmente la acusación y escuchados por separados la manifestación de voluntad de cada uno de los acusados de no admitir los hechos, se acuerda la extensión de régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitida la acusación y se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de las defensas, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa publica en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública, quien puede ser ubicado atreves de la defensa, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa. Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio y asimismo por la defensa, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos acusados JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTOR en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO), se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados: JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en GRADO DE AUTORES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS YAEL PHILLIPS (Occiso) y de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 406 Numeral 2 en grado de AUTORES en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ALFONZO JOSE PHILLIPS (LESIONADO). Se admiten igualmente los medios de prueba ofrecidos por la partes por ser estos lícitos necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Una vez admitida Totalmente la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto a los ahora acusados JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando por separado cada uno de ellos libres de coacción y apremio, NO admitimos los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte de la defensa publica en relación a la extensión de régimen de presentaciones de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación a los ciudadanos: JOSE RAMON VELASQUEZ ZACARIAS, venezolano, nacido en fecha 13-06-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.928 de profesión u oficio obrero, residenciado en sector villa rosa avenida principal casa Nº 05, hijo Yugdelys Velásquez (V) Y José Rafael Zacarías (v) y JUAN CARLOS LOPEZ VILLEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 21.384.976, residenciado en el sector del barrio Villa Bolivariana sector 03, calle principal vivienda de las comúnmente llamadas uruguayanas, pintada de color azul y rosado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, apodado EL POPEYERO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del Tribunal remitir la presente causa lo actuado al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de autos . Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA ACEVEDO