REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-002360
ASUNTO : YP01-P-2017-002360
RESOLUCION NRO. 478/2017
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. VIVIANA ACEVEDO.
SOLICITANTE: FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, domiciliado en la Avenida Guasima, al lado de Bisconci Ice, casa S/N, Parroquia San José Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-8529307.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) Se recibió escrito del ciudadano FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, domiciliado en la Avenida Guasima, al lado de Bisconci Ice, casa S/N, Parroquia San José Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-8529307, en el cual solicita la entrega la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: tipo: motocicleta; marca: Dalishen; modelo: DLS150-4A; color: rojo; año: 2007; serial de carrocería: LXAPCK4A77C002984; serial del motor: 162FMJ75059648, la cual fuera negada su entrega por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Consigno igualmente justificativo de testigos, emitido por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de Abril del año 2017, lo cual quedo inscrita en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 4.955-2017, acta de Negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordó Negar la entrega material del vehículo descrito, en virtud de fue empleado en la Comisión del delito de Robo Agravado.
Se desprende del acta de negativa “… Acordó Negar la Entrega del referido vehículo, al ciudadano FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, quien aparece como propietario del vehículo incriminado en la investigación penal distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-25221-2017, la cual fuese iniciada en fecha 20 de Enero de 2017, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, el cual se encuentra a la disposición de este Despacho Fiscal. A tales efectos, el ciudadano compareciente consigna ante esta Representación Fiscal 1.- Escrito mediante el cual es solicitada la entrega del bien mueble en mención. 2.- Copia fotostática simple de solicitud de Justificativo de Testigos emanada del Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y original para corroborar su autenticidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa como lo es el Acta de Averiguación Penal de fecha 15 de enero, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta en ese fecha por la victima, lo cual se reservan y omiten los datos según lo establecido en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que indico que encontrándose por la siguiente dirección: Urbanización Hacienda del medio, Sector Nº 02,vereda Nº 13, dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, portando arma de fuego lo abordaron lo despojaron de su teléfono, seguidamente al enfrentarse con la comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulto herido siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti, donde posteriormente fallecido , quedando identificado como ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, asimismo se deja constancia que en dicho procedimiento fue retenido UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, SIENDO ESTE EMPLEADO EN LA Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal, es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a NEGAR EL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648…”
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, domiciliado en la Avenida Guasima, al lado de Bisconci Ice, casa S/N, Parroquia San José Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-8529307. No solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscalía Primera del Ministerio Público la entrega del VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, “…Señalando que el vehículo incriminado en la investigación penal distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-25221-2017, la cual fuese iniciada en fecha 20 de Enero de 2017, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, el cual se encuentra a la disposición de este Despacho Fiscal. A tales efectos, el ciudadano compareciente consigna ante esta Representación Fiscal 1.- Escrito mediante el cual es solicitada la entrega del bien mueble en mención. 2.- Copia fotostática simple de solicitud de Justificativo de Testigos emanada del Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y original para corroborar su autenticidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez verificadas las actuaciones que conforman la presente causa como lo es el Acta de Averiguación Penal de fecha 15 de enero, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta en ese fecha por la victima, lo cual se reservan y omiten los datos según lo establecido en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que indico que encontrándose por la siguiente dirección: Urbanización Hacienda del medio, Sector Nº 02,vereda Nº 13, dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, portando arma de fuego lo abordaron lo despojaron de su teléfono, seguidamente al enfrentarse con la comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulto herido siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti, donde posteriormente fallecido , quedando identificado como ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, asimismo se deja constancia que en dicho procedimiento fue retenido UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, objeto de la presente solicitud, siendo este empleado en la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal, es por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a NEGAR EL VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa como lo es el Acta de Averiguación Penal de fecha 15 de enero, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, donde dejan constancia de la denuncia interpuesta en ese fecha por la victima, lo cual se reservan y omiten los datos según lo establecido en la Ley Sobre la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que indico que encontrándose por la siguiente dirección: Urbanización Hacienda del medio, Sector Nº 02,vereda Nº 13, dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta, portando arma de fuego lo abordaron lo despojaron de su teléfono, seguidamente al enfrentarse con la comisión de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, resulto herido siendo trasladado al Hospital Dr. Luis Razetti, donde posteriormente fallecido , quedando identificado como ALBERT JOSE BERRA CARRASQUERO, asimismo se deja constancia que en dicho procedimiento fue retenido UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, SIENDO ESTE EMPLEADO EN LA Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal.
Ahora bien negó el representante del Ministerio Público el bien requerido manifestando que el VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, objeto de la presente solicitud, ha siendo este empleado en la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 80 segundo aparte del Código Penal, consignado en requirente 1.- Escrito mediante el cual es solicitada la entrega del bien mueble en mención. 2.- Copia fotostática simple de solicitud de Justificativo de Testigos emanada del Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y original para corroborar su autenticidad, asimismo no ha señalado la representante fiscal que el vehículo sea imprescindible para la investigación, aunado al hecho que la persona que requiere el vehículo tipo moto no ha sido señalado como participe en el hecho en el cual fuera retenida la moto, y no existir ningún tipo de denuncia en la presente causa en relación al vehículo tipo moto hoy solicitados es por lo que el tribunal considera que no existe ninguna razón para que el no pueda hacer uso de los mismo, es por lo que considera esta Juzgadora que no existe razón alguna para que no se le haga entrega al solicitante del biene requerido.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así pues, se observa que la presente Acta de Averiguación Penal se inicia en fecha 15 de enero del año 2017, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, en el cual quedara retenido: el VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648”.
Así pues que en razón a las anteriores argumentaciones considera esta juzgadora que no existe razón alguna para que el ciudadano: FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, domiciliado en la Avenida Guasima, al lado de Bisconci Ice, casa S/N, Parroquia San José Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-8529307, haga uso del VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega al ciudadano FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042, domiciliado en la Avenida Guasima, al lado de Bisconci Ice, casa S/N, Parroquia San José Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0424-8529307, de la moto con las siguientes características VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKA477C00984, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ75059648, que fueron retenido en la investigación penal distinguida bajo la denominación alfanumérica MP-25221-2017, la cual fuese iniciada en fecha 20 de Enero de 2017, por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda oficiar al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FRANK OMAR RODRÍGUEZ DÍAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.657.042.
Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio el destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. VIVIANA ACEVEDO