REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006421
ASUNTO : YP01-P-2016-006421
RESOLUCIÓN Nº 488/2017
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMAS: JUNIOR ROGER RENE ROJAS RAMONYS y el ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. ORLANDO SALVATTI, Venezolano, cedula de identidad Nro. 12.909.471. Inscrito en instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 169.279. Con domicilio procesal en la avenida Orinoco diaginal al Circuito Judicial Penal al lado de la panadería REMANI,
IMPUTADOS: YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guácharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v).
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados ciudadanos, YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guácharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispín Zacarías (v),, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por lo que una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, el precitado ciudadano, admitieron los hechos y se acogieron a una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como es el acurdo reparatorio.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los ciudadanos YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guácharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO, quien expuso:
“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los imputados, YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guácharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Acusación presentada en fecha Diecisiete (17) de octubre de 2017, por todo lo antes expuesto Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guacharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUNIOR ROGER RENE ROJAS RAMONYS y el ESTADO VENEZOLANO. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la meda coercitiva que fuera decretada en relación al imputado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, solicito se compulse a los fines de proseguir con la investigación, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guácharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v). Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a cada uno de los imputados por separado a los fines de rendir declaración, quienes libre de coacción y apremio manifestó su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensor Privado, DR. ORLANDO SALVATTI, expone:
““Quien expuso: “Muy Buenos días a todos los presentes, en virtud de que mis representados traen ante este digno Tribunal proponen acuerdo reparatorio, para satisfacer las necesidades de reparación y de los daños causados, previa aceptación del perdón por parte de mis patrocinados: YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guacharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), para cumplir al total del acuerdo Reparatorio solicitado por la Defensa Privada en fecha 18-11-2016, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la causa en relación a mis defendidos…Es todo.”.
La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, siendo debidamente impuestos el ahora acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, asimismo han manifestado en esta sala de audiencia acogerse a una de las medidas alternativas de prosecución de proceso como es el acuerdo reparatorio, aceptando la víctima y no oponiéndose el Ministerio Publico para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 41.- Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria,
Aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas
Existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de
los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 42.- Plazos para la Reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03, acerca de la admisión del escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guacharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 27-08-2016, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la el acuerdo reparatorio, manifestando igualmente el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por la defensa y el acusado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma. Verificado como ha sido que la víctima que la víctima ha aceptado la reparación del daño toda vez que en esta misma audiencia recibió la cantidad de Ciento ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs), en efectivo a través de transferencia a terceros en la entidad bancaria BANESCO mediante recibo Nro. 742207901, para satisfacer las necesidades de reparación y de los daños causados, a quienes les perdono, todo para cumplir el total del acuerdo Reparatorio solicitado por la Defensa Privada.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolanon, el cual establece una pena que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitido los ciudadanos acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día 17-04-2013.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico, en relación con 300, numeral 3 del mismo texto legal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de que los ciudadanos acusados YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guacharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Admitieron los hechos y ofrecieron reparar el daño causado mediante el acuerdo reparatorio, aceptado por la victima y a dicho ofrecimiento no se opuso el representan fiscal, cancelado como fue en esta misma audiencia la cantidad de Ciento ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs), en efectivo a través de transferencia a terceros en la entidad bancaria BANESCO mediante recibo Nro. 742207901, para satisfacer las necesidades de reparación y de los daños causados. Se decreta en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico, en relación con 300, numeral 3 del mismo texto legal, en la causa seguida a los ciudadanos, YORFIS JOSE DIAZ MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.838, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1989, profesión u oficio: vendedor en el abasto frente a papelería folios, estado civil: soltero, residenciado en Calle 5 de Julio, casa numero 36, detrás de helados Cali, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de María Muñoz (v) y Juan Díaz (v), y el ciudadano NOEL JOSE ZACARIAS HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.455, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1981, profesión u oficio: carpintero, estado civil: soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urbanización Mendoza, calle el Guacharo, numero 30, cerca del súper mercado Santa María, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nohelys Herrera (v) y Crispijn Zacarías (v), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 32de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acuerda la entrega de un (01) reprodcutor de carro de color gris y frente negro sin marca visible al ciudadano JUNIOR ROGER RENE ROJAS RAMONYS. Se acuerda librar el respectivo oficio.
CUARTO: se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Publíquese, regístrese las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión aquí emitida conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO