REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003057
ASUNTO : YP01-P-2011-003057
RESOLUCION Nº 492-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control número tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Yudith Idrogo, Defensora Pública de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de verificación celebrada en fecha 06-03-2014, mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Quien aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 20/07/2013 siendo aproximadamente la 01:50 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje , específicamente por la calle principal de la Horqueta a la altura del San Juan ubicado al frente de la bomba de distribución de agua de la comunidad, avistaron a un ciudadano con una actitud sospechosa, el cual vestía al momento de una bermuda de color verde con blanco, una camisa de color verde oscuro con rayas rojas y unas cholas de color azul con negro, se le informo que se le realizaría una inspección de persona encontrándole en el bolsillo trasero una caja de fósforo que al abrirla en su interior contenía cuatro (04) envoltorios de papel aluminio de una sustancia polvorienta de presunta CRACK y una bolsa de color negro atada con hilo color azul contentiva en su interior de restos vegetales presunta MARIHUANA, procedieron a trasladarlo hasta el modulo policial donde quedo plenamente identificado como EUCLIDES RAFAEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nro 13.263.831 de 35 años de edad, a quien se le manifestó que quedaba retenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se concedió el derecho de palabra al Abg. DAYSI PINTO, quien expone: “Ciudadana juez en virtud de que mi representado me manifestó que no asistió a charlas a la ONA, y en virtud de que esta ha sido una de las condiciones impuestas por este tribunal para la suspensión condicional del proceso, solicito de conformidad con el artículo 47 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que acuerde una prorroga la considere el tribunal y ofrezco para el cumplimiento de la condición impuesta que mi defendido va a asistir a las charlas de la ONA en las mismas condiciones impuesta por este honorable tribunal en un lapso de un (01) mes. Asimismo se oficie a la ONA para que informe si mi defendido ha cumplido con la obligación impuesta, por cuanto no consta en el expediente el oficio de que mi defendido a acudido a dichas charlas, solicito copia de la presente audiencia, es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará con juramento. Acto seguido la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala sus datos de identificación de la siguiente manera: EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº V- 13.263.631, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra al Abg. Eugenia Fiore Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público la cual expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la revocatoria de la medida impuesta al ciudadano Euclides Rafael Lugo y se proceda a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 Del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, es todo.” Seguidamente el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: “Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de estarse realizando audiencia especial al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha cuatro (04) Septiembre del año dos mil trece (2013), en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad seis (06) meses como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido dicho lapso se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, evidencia que la obligación impuesta de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo cumplió cinco presentaciones de seis que le correspondían cumplir, asimismo se evidencia en el paginado del presente asunto, se así como escuchado lo manifestado por la defensa publica que su representado le manifestó que no asistió a charlas a la ONA sin exponer alguna causa que justificara su incumplimiento, por todas las razones antes expuestas este Tribunal debe hacer cumplir la norma del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que si el acusado incumple en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron se le revocara la medida de la suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida. Asimismo establece el referido artículo en su segundo aparte numeral 2, que en lugar de la revocación el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico; y considera quien aquí que decide que en el caso que hoy nos ocupa es evidente el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas por parte del acusado de autos asimismo el Ministerio Publico manifestó en este sala de audiencia su solicitud de revocatoria de la medida impuesta, quiere decir que no da su opinión favorable para ampliar el plazo de prueba, por lo que corresponde en derecho Revocar la medida de la suspensión del proceso y en consecuencia se CONDENA al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION mas la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal a los fines de que el Tribunal de Ejecución imponga las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución, a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente.

III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631, conducta que encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION mas la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISION mas la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal Venezolano., considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga . Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano EUCLIDES RAFAEL LUGO venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, residenciado en San José, cerca del Estadio calle principal, de oficio agricultor, hijo de Ernesta Carreño y Edmundo Lugo (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.263.631, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, imponiendo la condena de OCHO (08) MESES DE PRISION mas la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal Venezolano por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO : Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA ACEVEDO