REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003396
ASUNTO : YP01-P-2017-003396
RESOLUCION Nº 493- 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANBA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ARTURO JOSÉ DÌAZ (OCCISO).
IMPUTADO: ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso al ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal , por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la decisión emitida.
Se constituyo el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar solicitud de orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 13 de Julio del año 2017, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha Nueve (09) de Julio de 2017, por cuanto en el Sector Los Guires, Calle Principal , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a las 06:35 pm, se recibió llamada telefónica de parte de la Lcda. Yonlerdys Subero , paramédico de los bomberos del Estado Delta Amacuro, informando el traslado del ciudadano victima de la presente causa desde el Hospital Luis Razetti hacia el Hospital Uyapar del Estado Bolívar, por cuanto el mismo presentaba traumatismo craneoencefálico severo, producto de varios golpes en la cabeza producidos por un objeto contundentes desconocido. Por estos hechos y por el conjunto de actuaciones, que cursan a la causa distinguida con el número YP01-P-2017-003396, precalificando por la Fiscal del Ministerio Público la conducta del imputado en los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS siendo este delito de acción pública por mandato constitucional y legal en el caso que nos ocupa constituye un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya acción civil no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos relacionados en las actas sucedieron en fecha y hora impresa en el sector de paloma de esta ciudad es decir que los hechos son consecutivos demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y por testigos presenciales en el hecho. Es por lo que esta representación fiscal solicito se la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315 han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible es todo. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le solicito sus datos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315. Asimismo libre de apremio y coacción mi deseo declarar: “Nosotros estábamos jugando, y hubo un momento que el señor Arturo se paró a buscar dinero y regreso molesto, mi intensión no era matarlo, yo me defendía ya que el señor Arturo me tiro varias puñaladas y me dio una puñalada del lado derecho que me traspaso, me la dio por delante y me salió por detrás y yo me defendí y le di con un palo, yo me fui al hospital y me cocieron, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Quinta Abg. Laurie Alsina, quien expone: “Buenas tarde a todos los presentes, escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público en la cual ratificar la orden de aprehensión de mi defendido y revisada como han sido las actas que rielan al presente asunto y escuchado como ha sido la declaración espontanea y libre de coacción realizada por mi defendido es evidente que el caso que hoy nos ocupa se subsume dentro de lo establecido del artículo 65 Numeral 3° literales a y b del Código Penal Venezolano vigente, vale decir que estamos en presencia de un legítima defensa de un estado de necesidad que obligo a mi defendido a repeler la acción del ciudadano Arturo por cuanto la intensión de esta persona al apuñalearlo era de causar la muerte, sin embargo y lamentablemente el resultado fue otro, criterio de esta defensa que no es punible la acción de mi defendido quien se encuentra presente en esta sala de audiencia y como evidencia de lo que ha señalado a mostrado a este Tribunal la lesión que presenta la misma tiene sutura, en ambas lesiones. Ciudadana jueza invoco el principio de presunción de inocencia estado de libertad y juzgamiento en libertad a favor de mi defendido Romer Noel Reyes Cedeño y en tal sentido solicito decrete la Libertad Sin Restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 242 Numeral 3° de la norma penal adjetivo ejerciendo el control judicial que invoco en este acto. De igual forma solicito el traslado con carácter de urgencia a la Medicatura Forense en vista que mi defendido me ha manifestado que tiene fuerte dolor en las heridas que tiene. Es todo.”
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), de privación preventiva de libertad del ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación en virtud que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, iniciaron investigación la cual quedo identificada con el Nro. K-17-0259-01086 al tener conocimiento de la muerte de un ciudadano quien quedo identificado como ARTURO JOSÉ DÌAZ (OCCISO) y que el autor o responsable del mismo pudiera ser el ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, el cual contempla una pena de Veinte (20) años de prisión. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en virtud que en fecha Nueve (09) de Julio de 2017, por cuanto en el Sector Los Guires, Calle Principal , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a las 06:35 pm, se recibió llamada telefónica de parte de la Lcda. Yonlerdys Subero , paramédico de los bomberos del Estado Delta Amacuro, informando el traslado del ciudadano victima de la presente causa desde el Hospital Luis Razetti hacia el Hospital Uyapar del Estado Bolívar, por cuanto el mismo presentaba traumatismo craneoencefálico severo, producto de varios golpes en la cabeza producidos por un objeto contundentes desconocido en fecha 10-07-2017, se recibe telefónica por parte de la funcionario Detective agregado Jehimy Córdova , adscrita al eje de homicidios Guayana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde infirmo en fecha 10-07-2017, en horas de la mañana ,ingreso al cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre ARTURO JOSÉ DÌAZ, de 53 años , titular de la cédula de identidad V-11.445.884, asimismo indica que la posible causa de la muerte fuera producida por presentar traumatismo craneoencefálico severo, motivo por la cual comisión de ese cuerpo se traslada a la referida morgue a fin de realizar la primera averiguaciones, estos hechos están relacionado con la investigación K-17-0259-01086, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), asimismo se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMER NOEL REYES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1968, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palo Blanco, calle principal, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.315 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo esta persona mencionada en la presente causa como autor material del hecho que se investiga, procediendo a realizar llamada telefónica de manera inmediata a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Aboga. Romelys Malpica, quien informo que por necesidad y urgencia mediante oficio Nº YJ01-I-2017-000002, según resolución Nº 427-2017, de fecha 13-07-2017, emanado del Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. Lizgreana Palma, el ciudadano antes aludido quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos antes citados, por los funcionarios adscrito al cuerpos de investigaciones cuantificadas penales y criminológicas del estado Delta Amacuro, procediendo a las 16:30 horas a leerles sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso al imputado del ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión por este Juzgado, por lo que fueron puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, así mismo se deja constancia que el ciudadano se presento de manera espontánea quien dijo ser y llamarse: ROMER NOEL REYES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1968, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palo Blanco, calle principal, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.315 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo esta persona mencionada en la presente causa como autor material del hecho que se investiga y manifestó que golpeo al ciudadano victima con un palo porque se defendía del Señor Arturo que lo quería herir con un cuchillo que no era su intensión no era matarlo, por lo que fue puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituye en la sala nº 3 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, en virtud de la investigación con motivo de los hechos en fecha Nueve (09) de Julio de 2017, por cuanto en el Sector Los Guires, Calle Principal , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a las 06:35 pm, se recibió llamada telefónica de parte de la Lcda. Yonlerdys Subero , paramédico de los bomberos del Estado Delta Amacuro, informando el traslado del ciudadano victima de la presente causa desde el Hospital Luis Razetti hacia el Hospital Uyapar del Estado Bolívar, por cuanto el mismo presentaba traumatismo craneoencefálico severo, producto de varios golpes en la cabeza producidos por un objeto contundentes desconocido en fecha 10-07-2017, se recibe telefónica por parte de la funcionario Detective agregado Jehimy Córdova , adscrita al eje de homicidios Guayana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde infirmo en fecha 10-07-2017, en horas de la mañana ,ingreso al cuerpo sin vida de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre ARTURO JOSÉ DÌAZ, de 53 años , titular de la cédula de identidad V-11.445.884, asimismo indica que la posible causa de la muerte fuera producida por presentar traumatismo craneoencefálico severo, motivo por la cual comisión de ese cuerpo se traslada a la referida morgue a fin de realizar la primera averiguaciones, estos hechos están relacionado con la investigación K-17-0259-01086, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), asimismo se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROMER NOEL REYES CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1968, estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palo Blanco, calle principal, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.315 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo esta persona mencionada en la presente causa como autor material del hecho que se investiga, procediendo a realizar llamada telefónica de manera inmediata a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Aboga. Romelys Malpica, quien informo que por necesidad y urgencia mediante oficio Nº YJ01-I-2017-000002, según resolución Nº 427-2017, de fecha 13-07-2017, emanado del Tribunal Segundo de Control del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. Lizgreana Palma, el ciudadano antes aludido quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos antes citados, por los funcionarios adscrito al cuerpos de investigaciones cuantificadas penales y criminológicas del estado Delta Amacuro, procediendo a las 16:30 horas a leerles sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ROMER NOEL REYES CEDEÑO, (Alias El Burro) venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-12-1968, de 48 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Palo Blanco, Calle Principal, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 11.207.315, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSÉ DÌAZ (OCCISO). TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de la acta policial por cuanto considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantía constitucionales previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes venezolana y así mismo la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa publica en este acto. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. SEXTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA ACEVEDO