REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003534
ASUNTO : YP01-P-2013-003534

Resolución 500-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: OSCAR MANUEL MATA CARRION.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LAURIE ALSINA.
IMPUTADO: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964.-
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el 470 del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en audiencia en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 358, relativo al juzgamiento de los delitos menos graves, el acuerdo reparatorio, conforme a lo previsto en la norma adjetiva vigente penal para el momento de la celebración de la audiencia de preliminar, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, en la Audiencia de presentación , celebrada en la presente causa en fecha audiencia en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrito Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica, quien manifiesto:

“Verificado como han sido las condiciones impuestas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia de imputación, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3º y el artículo 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra a la victima OSCAR MANUEL MATA CARRION, quien manifestó: He recibido el dinero por parte del ciudadano GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL y estoy conforme. Es todo.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
“He cumplido con las condiciones que me fue impuestas a cabalidad. Es todo”.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. María Elena Romero, quien expone:

“El Ministerio Público, garante del debido proceso y actuando conforme a las normas del proceso, no se opone a la solicitud Fiscal, previo a que el tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia imputación correspondiente, y que una vez cumplido con este requisito se dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal.
De los Acuerdos Reparatorios
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 357.- Principios de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los supuestos para la procedencia , cumplimientos y aplicación de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior , se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Artículo 361.- Las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de la condiciones impuestas.
Vencido al lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior, el Juez o Jueza de instancia Municipal procederá a verificar dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de la condiciones impuestas si se trata de una suspensión Condicional del proceso o el cumplimiento definitivo o no de la medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza e Instancia Municipal compruebe el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la audiencia de presentación se le acordó al imputado: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), manifestando lo siguiente: como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio , prevista en los artículos 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como consistentes en cumplir los imputados con la condición de cancelarle a la victima Treinta (30,000 BsF) mil bolívares fuertes, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia de presentación , celebrada Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), observándose que el imputado dio estricto cumplimiento a la obligación impuesta de la audiencia de presentación por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad del artículo 361 en relación con el primer aparte con del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, por hecho ocurrido el día: Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 46 en relación con el 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra la ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha: Diecisiete Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013) Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano: GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, de conformidad con el artículo 361 en relación con el 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionados ciudadanos por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GARCIA SARRAMERA ENYER ASDRUBAL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.786.668, fecha de nacimiento 25-02-1988, de 25 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de oficio albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en San Salvador, calle Nº 03, casa S/N calle la iglesia, frente al abastado San Salvador, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Asdrúbal García (v) y Gloria Sarramera (v), teléfono de contacto 0416-5990964, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2013-003534, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2013), en el régimen probacionario. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión fue emitida en audiencia en presencia de la partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo judicial para su resguardo y cuido cumplido el lapso de ley, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. VIVANA ACEVEDO