REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-003849
ASUNTO : YP01-P-2017-003849
RESOLUCION Nº 502-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ACEVEDO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: F.A.R.R, M.H.J.C, F.C.H.L, R.H.E.F. DATOS RESERVADOS..
DEFENSOR: ABG. ROBERT ADDEMAR MARQUEZ
IMPUTADO: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, venezolano, natural de Curiapo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1955, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Delfín Mendoza Avenida primero de Mayo Casa Nº 82, hijo de Juana Flory (f) y de Pedro Jiménez (f) teléfono local 0412-87.93.480.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día: Jueves, veinticuatro (24) de Agosto del Año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputa al ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, venezolano, natural de Curiapo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1955, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Delfín Mendoza Avenida primero de Mayo Casa Nº 82, hijo de Juana Flory (f) y de Pedro Jiménez (f) teléfono local 0412-87.93.480, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.A.R.R, M.H.J.C, F.C.H.L, R.H.E.F. DATOS RESERVADOS., en virtud de unas actas las cuales se explican por si solas, específicamente en la cantv ubicada frente a la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita cuando como a eso a las cuatro 04:00 de la tarde se presento en mi oficina de trabajo un grupo de personas las cuales me preguntan si en esa central trabajaba unos ciudadanos de nombre Gustavo Adolfo Rivas Ramos y Jesús María Jiménez Flory, manifestando que no laboraban allí de inmediato le pregunte el por qué lo preguntaban y ellos manifestaron que habían sido víctimas de una estafa por parte de esos dos sujetos los cuales se estaban haciéndose pasar por técnicos de la empresa de telecomunicaciones CANTV, al escuchar lo sucedido de inmediato les pregunte si habían visto los ciudadanos manifestándome que de hecho uno de ellos se encontraba afuera en la plaza me dirigí hasta la plaza mientras las persona me explicaban lo sucedido y me comentaron que habían entregado un dinero a un sujeto que se encontraba con él para que le entregara unos modem y routter sujetos el cual después que le entregaron el dinero antes de dirigirse a mi oficina no volvieron a ver mas una vez en la plaza procedí a comunicarme vía telefónica con el CONAS para explicarle lo sucedido después de eso llego una comisión del grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, consta en la presente causa acta de entrevista de la ciudadana M.H.J.C. datos reservados quienes presuntamente victima quien expuso: el día Marte 22 de agosto del presente año me encontraba en mi negocio que está ubicado en el pueblo de uracoa Estado Monagas, cuando se me acerca el ciudadano Gustavo Adolfo Rivas Ramos, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.224.210, que se identifico como técnico en telecomunicaciones de la cantv mostrando un carnet de la empresa ofreciendo el servicio de telefonía e internet diciéndome que me iba a encontrar un modem y router a un precio cómodo de noventa mil 90.000 bolívares y me dijo que le pagara en dos partes donde yo le di la cantidad donde yo le di la cantidad de cincuenta mil 50.000 bolívares y los otros cuarenta mil 40.000 bolívares se los diera al ciudadano Jesús María Jiménez Flory, que nos estaría esperando en la plaza de Tucupita, específicamente en la agencia de cantv, yo le dije que no tenía ningún problema nos trasladamos hasta dicho lugar una vez allí le entregamos el dinero al ciudadano antes mencionado mientras que el técnico con el cual nos trasladamos desde uracoa hasta Tucupita retiraba en la agencia los equipos una vez que el sujeto se dirigió a la agencia no lo volvimos a ver luego de eso fue donde dimos cuenta que todo era una estafa que ninguno de los dos ciudadanos antes mencionados eran funcionarios de la empresa. Es Todo. Consta acta de entrevista de F.C.H.L. Datos Reservados, Quien Expuso: el día 22 de agosto del presente año, me encontraba en mi trabajo ubicado la avenida sucre uracoa cuando que estaba frente de mi trabajo montado en un poste se me acerco y se me identifico como técnico de la empresa cantv y me explico que él se encontraba instalando líneas propia con acceso a internet es cundo yo le manifesté que estaba interesada en montar una línea, el me dice que no había ningún problema solo necesitaba una copia de cedula y mas nada ya que el me dijo que trabajaba en cantv ubicado en la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita, y que la línea tiene un costo de ciento cincuenta mil bolívares 150.000. Que le diera setenta mil 70.000 mil bolívares de adelanto ya que el material que el llevo para instalar las líneas allá en uracoa ya que había agostado montado una línea a tres casas de mi trabajo que le diera el adelanto y me fuera con él para Tucupita a buscar los materiales que él me estaba para instalar la línea el routter y el modem que me había ofrecido en noventa mil 90.000 mil aparte del costo de la línea que una vez allá nos encontraría con el sujeto el cual me decía que era el jefe de él y que era el encargado de entregar los materiales para realizar la instalación de dicha línea una vez que estábamos en la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita nos encontramos con un señor que se nos identifico cono técnico de la empresa de cantv con mas 22 años de servicio que le entregáramos el resto del dinero a el mientras el técnico que nos trajo hasta Tucupita retiraba el material y los modem y routter de la oficina es cuando no vimos mas al técnico. Es Todo. Consta acta de entrevista de R.H.E.F. Datos reservados quien manifestó el día de hoy 22-08-17 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la calle sucre al lado de la iglesia católica del municipio uracoa del estado Monagas cuando me dice mi pareja que afuera de la casa hay un señor de la cantv que está montando líneas y está preguntando si nosotros estamos interesados. Y pues nosotros Salimos para hablar con él, cuando se presento diciéndonos que er5a técnico de telecomunicación cantv de Tucupita estado delta Amacuro que estaba por tres meses aquí en Tucupita para resolver los problemas de las líneas nosotros le dijimos que estábamos interesados en montar una línea porque queremos montar un punto de venta, el nos respondió que él lo podía hacer pero que mientras solo nos iba a montar la línea pero iba a necesitar Una escalera para poder subir al posta, nosotros como pudimos buscamos un carro de Coorpolec con escalera la cual le facilito al supuesto técnico para subir al posta pero antes de subirse al posta le pregunte qué cuanto me iba a cobrar el me respondió que 150.000.00 en ese momento también me dijo que si yo había hecho la solicitud del modem yo le respondí que si la había hecho luego el me dio el modem pero salía un poco caro como en 80.000.00 y 90.000.00 y6o le dije bueno instale eso y después hablamos, el logro instalar la línea luego bajo y me dijo que esa línea estaba bloqueada que la estaba utilizando otra persona pero que él podía colocar otra línea de otra persona y que no había problema porque no la estaban utilizando y yo le respondo que si pero que si iba a cobrar algo mas y me respondió que no después el se fue a la casa del vecino y luego regreso diciéndome que fuéramos todos a Tucupita a buscar una escalera y los modem porque varios vecinos también lo necesitan bueno yo me cambie y nos fuimos para Tucupita tres vecinos mi pareja y mi persona a buscar los modem cuando llegamos a Tucupita nos dirigimos hasta la plaza bolívar a buscar ,los modem cuando llega una personas desde lejos le silbo y se nos acerco y el sujeto abrazo al técnico de la cantv y el técnico no s dijo váyanse con él hasta al cantv y buscan a Israel que él te va dar los modem la escalera y los cables y le dan la plata restante a él luego se dirigieron hasta la central de cantv de Tucupita y por el camino se identifico como Jesús y que el tenia como 21c año trabajando en la cantv cuando llegamos a la central el sujeto pregunto por Israel y el ciudadano que estaba buscando a l sujeto se encontraba ahí en la central inmediatamente el sujeto le pide la escalera y los modem en ese momento unos de los trabajadores de la de3ntral Tucupita se acerca a mi vecino le pregunta bien la cuestión y mi vecino le cuenta lo sucedido y el trabajador le dice señores ustedes están siendo estafados inmediatamente de la cantv llamo al conas, se le informo que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en el código penal. Se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día: 22 de Agosto del Año 2017, en el cual quedara detenido el ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido a poco metros del lugar de los hechos, lo que hacen presumir su participación en el mismo, como fue la Estafa, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de la imputada y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: F.A.R.R, M.H.J.C, F.C.H.L, R.H.E.F. DATOS RESERVADOS, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha: 22 de Agosto del Año 2017, específicamente en la cantv ubicada frente a la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita cuando como a eso a las cuatro 04:00 de la tarde se presento en mi oficina de trabajo un grupo de personas las cuales me preguntan si en esa central trabajaba unos ciudadanos de nombre Gustavo Adolfo Rivas Ramos y Jesús María Jiménez Flory, manifestando que no laboraban allí de inmediato le pregunte el por qué lo preguntaban y ellos manifestaron que habían sido víctimas de una estafa por parte de esos dos sujetos los cuales se estaban haciéndose pasar por técnicos de la empresa de telecomunicaciones CANTV, al escuchar lo sucedido de inmediato les pregunte si habían visto los ciudadanos manifestándome que de hecho uno de ellos se encontraba afuera en la plaza me dirigí hasta la plaza mientras las persona me explicaban lo sucedido y me comentaron que habían entregado un dinero a un sujeto que se encontraba con él para que le entregara unos modem y routter sujetos el cual después que le entregaron el dinero antes de dirigirse a mi oficina no volvieron a ver mas una vez en la plaza procedí a comunicarme vía telefónica con el CONAS para explicarle lo sucedido después de eso llego una comisión del grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, consta en la presente causa acta de entrevista de la ciudadana M.H.J.C. datos reservados quienes presuntamente victima quien expuso: el día Marte 22 de agosto del presente año me encontraba en mi negocio que está ubicado en el pueblo de uracoa Estado Monagas, cuando se me acerca el ciudadano Gustavo Adolfo Rivas Ramos, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.224.210, que se identifico como técnico en telecomunicaciones de la cantv mostrando un carnet de la empresa ofreciendo el servicio de telefonía e internet diciéndome que me iba a encontrar un modem y router a un precio cómodo de noventa mil 90.000 bolívares y me dijo que le pagara en dos partes donde yo le di la cantidad donde yo le di la cantidad de cincuenta mil 50.000 bolívares y los otros cuarenta mil 40.000 bolívares se los diera al ciudadano Jesús María Jiménez Flory, que nos estaría esperando en la plaza de Tucupita, específicamente en la agencia de cantv, yo le dije que no tenía ningún problema nos trasladamos hasta dicho lugar una vez allí le entregamos el dinero al ciudadano antes mencionado mientras que el técnico con el cual nos trasladamos desde uracoa hasta Tucupita retiraba en la agencia los equipos una vez que el sujeto se dirigió a la agencia no lo volvimos a ver luego de eso fue donde dimos cuenta que todo era una estafa que ninguno de los dos ciudadanos antes mencionados eran funcionarios de la empresa. Es Todo. Consta acta de entrevista de F.C.H.L. Datos Reservados, Quien Expuso: el día 22 de agosto del presente año, me encontraba en mi trabajo ubicado la avenida sucre uracoa cuando que estaba frente de mi trabajo montado en un poste se me acerco y se me identifico como técnico de la empresa cantv y me explico que él se encontraba instalando líneas propia con acceso a internet es cundo yo le manifesté que estaba interesada en montar una línea, el me dice que no había ningún problema solo necesitaba una copia de cedula y mas nada ya que el me dijo que trabajaba en cantv ubicado en la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita, y que la línea tiene un costo de ciento cincuenta mil bolívares 150.000. Que le diera setenta mil 70.000 mil bolívares de adelanto ya que el material que el llevo para instalar las líneas allá en uracoa ya que había agostado montado una línea a tres casas de mi trabajo que le diera el adelanto y me fuera con él para Tucupita a buscar los materiales que él me estaba para instalar la línea el routter y el modem que me había ofrecido en noventa mil 90.000 mil aparte del costo de la línea que una vez allá nos encontraría con el sujeto el cual me decía que era el jefe de él y que era el encargado de entregar los materiales para realizar la instalación de dicha línea una vez que estábamos en la plaza bolívar de la ciudad de Tucupita nos encontramos con un señor que se nos identifico cono técnico de la empresa de cantv con mas 22 años de servicio que le entregáramos el resto del dinero al mientras el técnico que nos trajo hasta Tucupita retiraba el material y los modem y routter de la oficina es cuando no vimos mas al técnico. Es Todo. Consta acta de entrevista de R.H.E.F. Datos reservados quien manifestó el día de hoy 22-08-17 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la calle sucre al lado de la iglesia católica del municipio uracoa del estado Monagas cuando me dice mi pareja que afuera de la casa hay un señor de la cantv que está montando líneas y está preguntando si nosotros estamos interesados. Y pues nosotros Salimos para hablar con él, cuando se presento diciéndonos que er5a técnico de telecomunicación cantv de Tucupita estado delta Amacuro que estaba por tres meses aquí en Tucupita para resolver los problemas de las líneas nosotros le dijimos que estábamos interesados en montar una línea porque queremos montar un punto de venta, el nos respondió que él lo podía hacer pero que mientras solo nos iba a montar la línea pero iba a necesitar Una escalera para poder subir al posta, nosotros como pudimos buscamos un carro de coorpolec con escalera la cual le facilito al supuesto técnico para subir al posta pero antes de subirse al posta le pregunte qué cuanto me iba a cobrar el me respondió que 150.000.00 en ese momento también me dijo que si yo había hecho la solicitud del modem yo le respondí que si la había hecho luego el me dio el modem pero salía un poco caro como en 80.000.00 y 90.000.00 y6o le dije bueno instale eso y después hablamos, el logro instalar la línea luego bajo y me dijo que esa línea estaba bloqueada que la estaba utilizando otra persona pero que él podía colocar otra línea de otra persona y que no había problema porque no la estaban utilizando y yo le respondo que si pero que si iba a cobrar algo mas y me respondió que no después el se fue a la casa del vecino y luego regreso diciéndome que fuéramos todos a Tucupita a buscar una escalera y los modem porque varios vecinos también lo necesitan bueno yo me cambie y nos fuimos para Tucupita tres vecinos mi pareja y mi persona a buscar los modem cuando llegamos a Tucupita nos dirigimos hasta la plaza bolívar a buscar ,los modem cuando llega una personas desde lejos le silbo y se nos acerco y el sujeto abrazo al técnico de la cantv y el técnico no s dijo váyanse con él hasta al cantv y buscan a Israel que él te va dar los modem la escalera y los cables y le dan la plata restante a él luego se dirigieron hasta la central de cantv de Tucupita y por el camino se identifico como Jesús y que el tenia como 21c año trabajando en la cantv cuando llegamos a la central el sujeto pregunto por Israel y el ciudadano que estaba buscando a l sujeto se encontraba ahí en la central inmediatamente el sujeto le pide la escalera y los modem en ese momento unos de los trabajadores de la de3ntral Tucupita se acerca a mi vecino le pregunta bien la cuestión y mi vecino le cuenta lo sucedido y el trabajador le dice señores ustedes están siendo estafados inmediatamente de la cantv llamo al Conas, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad,, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concadenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de USURPACION DE FUNCIONES, de conformidad con el artículo 213 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.A.R.R, M.H.J.C, F.C.H.L, R.H.E.F. DATOS RESERVADOS, todo ello y en atención al contenido de las actas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Estafa, afecta gravemente a toda la colectividad y a las victimas objeto de la estafa, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto del Año 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 02.-Acta de Recepción de Denuncia, de fecha: 22 de Agosto 2017, rendida por el ciudadano F.A.R.R, DATOS RESERVADOS, ante el Comando de Zona N° 61, destacamento de Seguridad Urbana, donde narra los hechos por los cuales se considera víctima; 03.- Acta Policial, de fecha: 22 de Agosto, Nº CONAS – GAES - Nº - 61-DA - SIP: 033-17, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 04.- Acta de Entrevista de fecha: 22 de Agosto del Año 2017, rendida por M.H.J.C, DATOS RESERVADOS, ante el Comando de Zona N° 61, Destacamento de Seguridad Urbana, donde narra los hechos por los cuales se considera víctima; 05.- Acta de Entrevista de fecha: 22 de Agosto del Año 2017, rendida por F.C.H.L, DATOS RESERVADOS, ante el Comando de Zona N° 61, destacamento de Seguridad Urbana, donde narra los hechos por los cuales se considera víctima.- 06.- Acta de Entrevista de fecha: 22 de Agosto del Año 2017, rendida por R.H.E.F, DATOS RESERVADOS, ante el Comando de Zona N° 61, destacamento de Seguridad Urbana, donde narra los hechos por los cuales se considera víctima; 07.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha: 23 de Agosto del Año 2017, realizada por funcionarios a adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 08.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha: 23 de Agosto del Año 2017; 09.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 23 de Agosto del Año 2017. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad, de la ciudadana, a los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, titular de la cedula de identidad, V- 8.546.679, venezolano, natural de Curiapo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1955, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Delfín Mendoza Avenida primero de Mayo Casa Nº 82, hijo de Juana Flory (f) y de Pedro Jiménez (f) teléfono local 0412-87.93.480, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ FLORY, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USURPACION DE FUNCIONES, este Tribunal se aparta en virtud que no existe ningún elemento que haga presumir la conducta de la ciudadana imputada en dicho delito, por cuanto no existe ningún testigo que pueda dar fe de lo plasmado en las actas policiales, en perjuicio de: F.A.R.R, M.H.J.C, F.C.H.L, R.H.E.F. DATOS RESERVADOS.. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.
CUARTO: Notifíquese a las víctimas de autos de la presente decisión. .
QUINTO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se DECLARA CON LUGAR el requerimiento presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto se encuentra llenos los extremos acumulativos previstos en la disposición adjetiva legal para la procedencia de un decreto de privación judicial preventiva de libertad; por lo que este Tribunal de primera instancia en función de control, a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, DECRETA la privación preventiva de libertad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIVAS RAMOS; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y USURPACION DE FUNCIONES, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDEN DE APREHENSIÓN respecto del precitado al ciudadano, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral correspondiente, en observancia del imperativo contenido en el segundo aparte del referido artículo 236. Líbrese orden de aprehensión y ofíciese a la División de Captura. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA
LA SECRETARIA


ABG. VIVIANA ACEVEDO